REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP21-N-2014-000303
RECURRENTE: MAYEERLING ERNESTINA PACHECO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 14.015.967.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
En fecha 18 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado HECTOR GUILIARTE, inscrito en el I.P.S.A. N° 142.510, presentó diligencia en la cual expone: “…en virtud que la empresa llega a un acuerdo con la trabajadora es por lo que esta representación solicita desistimiento de la presente causa…”
II
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“…Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento...”
En tal sentido, visto el desistimiento debemos tomar en cuenta el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”
Así pues, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En consecuencia, visto el desistimiento del Recurso de Abstención o Carencia signado con el numero AP21-N-2015-000097 presentado por la parte recurrente, este Juzgado dicta la siguiente decisión.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio: PRIMERO: Homologa el desistimiento del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, en los términos expuestos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr al vencimiento del lapso de ocho (8) días hábiles previsto en la referida disposición.
Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República anexando copia de todo lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. JESSIKA MARTINEZ
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