REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2015-00203.
Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C.A., por medio de su ponderada judicial abogada YAEL DE JESUS BELLO TORO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 99.306, contra el acto Administrativo de fecha 13 de agosto de 2014, el cual riela en el expediente Nº 027-2013-01-02175, dictado por el Inspector del Trabajo Miranda Este, el cual declaró la Perención de la Instancia y dio por terminado el procedimiento de Autorización de Despido incoado por la referida empresa en contra del ciudadano Pablo Gracia, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la Inspector del Trabajo Miranda Este, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán mediante oficio al cual se acuerda anexar copias certificadas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, quienes deberán ser entregados por el Alguacil, y dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente se deja constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la apoderada judiciales de la OPERADORA CYLAM C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en acto Administrativo de fecha 13 de agosto de 2014, el cual riela en el expediente Nº 027-2013-01-02175, dictado por el Inspector del Trabajo Miranda Este, el cual declaró la Perención de la Instancia y dio por terminado el procedimiento de Autorización de Despido incoado por la referida empresa en contra del ciudadano Pablo Gracia, fundamentando su petición, según a decir del demandante, de la siguiente forma: el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a las defensa; y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, (…); en el hecho que del auto de fecha 13 de agosto de 2014, y al momento de dictar dicho acto administrativo, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de la recurrente, por cuanto no notificó a nuestra mandante de dicho auto; aplicó normas destinadas a procesos jurisdiccionales y que no deben ser aplicadas a los procedimientos administrativos como lo son los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, señalan que al existir un buen derecho así como un fundamento temor de que el auto del 13 de agosto de 2014, ocasione perjuicios irreparables y también el temor de que la sentencia que decida el recurso no pueda reparar dichos perjuicios, solicitan que acuerden el amparo cautelar.-
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Igualmente importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:
“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:
(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.
Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil OPERADORA CYLAM C.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del Acto Administrativa de fecha 13/08/2014, (hoy recurrida) lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Lo que hace igualmente improcedente la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil OPERADORA CYLAM C.A., contra el acto Administrativo de fecha 13 de agosto de 2014, el cual riela en el expediente Nº 027-2013-01-02175, dictado por el Inspector del Trabajo Miranda Este, el cual declaró la Perención de la Instancia y dio por terminado el procedimiento de Autorización de Despido incoado por la referida empresa en contra del ciudadano Pablo Gracia.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil. TERCERO: Improcedente la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
RONALD FLORES
EL JUEZ
ABG. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
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