/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1147-09
En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada Nais Blanco Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 2, Tomo N° 54-A-Sgdo, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro 00259-08 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de marzo de 2009 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2009 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Inspector del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se libró Oficio 0464-09 dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consignado por el Alguacil el 18 de junio de 2009.
El 13 de julio de 2009, este Juzgado ratificó el contenido del Oficio Nro. 0464-09 librado en fecha 31 de marzo de 2009, otorgándole diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que la parte querellada consigne el expediente administrativo. En esa misma fecha se libró el Oficio Nro. 1198-09, dirigido Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consignado por el Alguacil el 4 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado por tercera (3era) vez ratificó el contenido del Oficio Nro. 1198-09 librado en fecha 13 de julio de 2009, otorgándole diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que la parte querellada consigne el expediente administrativo. En esa misma fecha se libró el Oficio Nro. 1511-09, dirigido Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consignado por el Alguacil el 29 de octubre del mismo año.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Juez Temporal del este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la sociedad mercantil Tecniauto c.a., parte accionante, siendo consignada por el Alguacil el 26 de octubre de 2010.
El 25 de noviembre de 2010 este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y boleta a la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 00259-08 el 10 de febrero de 2009, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó, que se inició el presente proceso por denuncia interpuesta por la ciudadana Kristy Vanessa Marcano, el 25 de enero de 2008, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Adujo, que la ciudadana Kristy Marcano, desempeño el cargo de asistente de garantías desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2007.
Explicó, que la trabajadora no dijo las causas que dieron origen a su despido, “el trabajador se le dieron muchas oportunidades y fue cambiada de puesto a fin de ver si podia (sic) mejorar y en vista de que eso no ocurrio (sic) y al contrario se agravo por no llevar el control de los vehiculos (sic) revisados por el ejercicio de la garantía y no estaban sujetos a cobro las reparaciones enfrentamos muchos procesos administrativos en el INDEPABIS, se converso con ella para que renunciara y se negó lo más grave es que se fue y comenzó a laborar en otro concesionario (…) a donde me traslade para conversar con ella y con el departamento de Recursos Humanos pero supo entonces que estaba embarazada y le presento la renuncia al Concesionario y acude a la Inspectoría a ampararse de manera EXTEMPORANEA por Fuero Maternal (…)”.
Señaló que la solicitud de la trabajadora fue admitida el 28 de enero de 2008, y fue notificado su representado el 25 de febrero del mismo año, asimismo, la trabajadora se negó a asistir al acto de pruebas especialmente a la declaración de parte y el órgano sancionador concluye el procedimiento sin recabar todas las pruebas necesarias para poder decidir a favor de la trabajadora.
Sin embargo, fue sustanciado el proceso por la Inspectoría y fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden publico y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Nais Blanco Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecniauto C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00259-08 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Tecniauto C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razon por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nais Blanco Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 2, Tomo N° 54-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro 00259-08 de fecha 23 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 156-15
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-1147-09/NJM/CMV/mad
|