ASUNTO: JP41-R-2015-000020
Parte demandante recurrente: CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.884.
Apoderado judicial de la parte demandante recurrente: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.
Parte Demandada recurrente: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, Extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E- 203.702.
Abogadas Asistentes de la Parte Demandada Recurrente: BERENICE VITALE LEONE Y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020 y 68.835.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-V-2014-000233.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guarico de los presentes Recursos de Apelación interpuestos en fechas veintiséis (26) de mayo de (2015) por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE y primero (01) de Junio de 2015 por la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-203.702, debidamente asistida por las abogadas BERENICE VITALE LEONE y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020 y 68.835, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, en el expediente de Régimen de Convivencia familiar signado con el Nº JP41-V-2014-000233, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE.
En fecha catorce (14) de Julio de 2015, este Tribunal Superior recibe a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000020 y en fecha quince (15) de Julio del mismo año, le da entrada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día catorce (14) de agosto del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, debidamente asistida por la abogada BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, oportunidad procesal para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE, ut supra identificado, consignó su escrito de formalización del recurso de apelación.
El día catorce (14) de agosto de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.884, parte demandante recurrente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-203.702, debidamente asistida por las abogadas BERENICE VITALE LEONE y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020 y 68.835, parte demandada recurrente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los cincuenta (50) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE, en contra de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI; en relación a sus nietos, los niños Luke Dylan Sierralta Vitali, Christopher Tim Sierralta Vitali y Josh Matthew Sierralta Vitali; en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRALTA buscará a sus nietos en el hogar de la familia materna cada quince (15) días, los días sábado desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde, retornándolos así al hogar materno, y los días domingo, permanecerá con ellos a partir de las 09:00 a.m. retornándolos al hogar materno nuevamente a las 03:00 p.m.
Segundo: Se restringe la entrada de los niños Luke Dylan Sierralta Vitali, Christopher Tim Sierralta Vitali y Josh Matthew Sierralta Vitali, al Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Tercero: Se establece en cuanto a los cumpleaños de los niños Luke Dylan Sierralta Vitali, Christopher Tim Sierralta Vitali y Josh Matthew Sierralta Vitali, se les permitirá a la familia paterna el compartir con los mismos, estableciéndose que cuando corresponda día de semana, la familia paterna los buscará y compartirá con ellos a la hora del almuerzo retornándolos a sus actividades extracurriculares a la hora que lo tengan establecido, de igual manera si el cumpleaños cae un fin de semana que no le corresponda el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la familia paterna podrá compartir con los niños un almuerzo y actividad que tengan planificado, sin exceder del horario que se establezca.
Cuarto: En cuanto a las actividades sociales que se le presenten al niño Luke Dylan, y corresponda el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la familia materna retirara al niño por el lugar donde se desenvuelva el mismo.
Quinto: Se dejan sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 08-01-2015, en el asunto JI42-X-2015-000001.
Sexto: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.”
II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECURRENTE
1.- “…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en las consideraciones para decidir, manifiesta que debe tomar en consideración los detalles que enmarca la situación de los hermanos Sierralta Vitali, donde supuestamente los hermanos presentan actitudes que no son acordes a su edad. ¿Cuáles actitudes?, ¿Cuál contacto los puede afectar?, ¿Es correcto un compartir poco a poco con su verdadera familia sanguínea por una opinión de un psiquiatra que aduce que a los niños se les debe mentir?
En virtud que lo que se persigue es la Convivencia Familiar de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente). Y la norma es clara, pues incluye visitas, pernotas, llamadas telefónicas, compartir, vacaciones, días especiales. Y nada de ello es otorgado al abuelo. Un régimen que nada aporta sino una Convivencia Social mas no familiar, cada 15 días que de manera progresiva se irá cambiando, ¿Bajo qué criterios?, los de un psiquiatra que con una sola interacción con los hermanos Sierralta Vitali, dio una opinión que es la aportada por la abuela y las abogadas de la parte accionada…”
ALEGATOS DEL DEMANDADO RECURRENTE
1.-“…Ciudadano Juez, el abuelo paterno al no tener un límite en lo que se respecta al traslado de los niños, los ha estado llevando a un Parque de Agua que se encuentra en San Fernando, lugar que obviamente es apto para los niños pero que por los antecedentes que se tienen no sabemos si pueden llevarlos de nuevo a la penitenciaria donde se encuentra recluido el padre, ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, quien se presume es el homicida de la madre de los niños…Así mismo es importante señalarle a esta Alzada que el primer fin de semana Luke Dylan no quiso ir a la convivencia con su abuelo paterno pues había estado enfermo y necesitaba actualizar las actividades escolares, a lo que la abuela paterna, quien no forma parte del presente proceso, le indico de manera autoritaria que tenía que ir y punto, sin importarle una vez más las necesidades del niño, demostrando de nuevo que ella solo vela por su interés y solo cubre sus necesidades. De igual forma, ese mismo día, el abuelo paterno de manera grosera y malhumorada llamo a Luke Dylan “Muchacho Estúpido”, actitud que genero en Luke malestar y disconformidad por el trato que recibe por parte de estas personas, y es que estas personas no terminan de entender que si se acordó este régimen es para que compartan con los niños, los comprendan y les den afecto, y no para que los maltraten ni los ofendan…Ciudadano Juez, en ambos casos el demandante Carlos Antonio Sierralta Aguirre y sus familiares, han incurrido en Desacato a la autoridad, delito que se encuentra contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir que este ciudadano y sus familiares no solo han decidido hacer lo que les da la gana sino que además no les están dando un buen ejemplo a los niños, pues les enseñan a INCUMPLIR CON LAS LEYES Y LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES, generándoles una percepción errónea de la vida y del comportamiento que deben tener.…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante mencionar que el Régimen de Convivencia familiar es una institución familiar establecida en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que el padre o la madre que no se encuentre en el ejercicio de la custodia de su hijo tendrá el derecho a la convivencia familiar. En el presente caso nos encontramos frente al derecho que procura hacer valer el abuelo paterno ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE, sobre los hermanos SIÉRRALTA VITALI, este derecho esta consagrado en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece la extensión del Régimen de Convivencia familiar a otras personas que no sean únicamente el padre o la madre no custodio.
Alega el demandante recurrente en su escrito de formalización no estar de acuerdo con el fallo dictado por la Juez del Aquo, en virtud de que a su juicio el régimen de convivencia familiar fijado es limitado, al respecto este juzgador debe informar al demandante recurrente que las circunstancias que rodean el caso son atípicas en virtud que como se evidencia de los informes consignados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que los hermanos SIERRALTA VITALI se encuentran un poco afectados emocionalmente y como bien lo explico la juez de la recurrida en la motiva de su sentencia el contacto de estos con la familia paterna debe continuar, pero de manera con un régimen progresivo y paulatino, que los niños poco a poco vayan expresando sus reacciones sobre el compartir con la familia de su padre y vayan así, asimilando y enfrentando su nueva realidad. Por lo que considera esta superioridad que la sentencia de la recurrida se encuentra a derecho y así se establece.
Por otro lado, manifiesta la demandada recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo debido a que según sus dichos los niños se encuentran en situación de riesgo con la familia paterna, en relación a ello es importante tener presente el concepto de familia ampliada, que permite abarcar la parentela consanguínea de ese niño, niña o adolescente, así como admitir la diversidad de estructuras familiares de acuerdo con las diversas pautas culturales. La variedad de parentescos como de pactos comunitarios que reconocen la extensión de la estructura familiar, con un concepto amplio y flexible que abarque todos los modelos existentes. Las relaciones familiares son importantísimas para los niños, niñas y adolescentes incluso la propia convención sobre los Derechos del Niño la integra al derecho de la identidad, por la importancia del contacto permanente con los padres, hermanos, abuelos y otros parientes, por ello la función del Tribunal de Protección es favorecer la conservación o reestablecimiento de las relaciones familiares para lograr que la reunión familiar sea definitiva. Por lo que considera quien aquí juzga que los hermanos SIERRALTA VITALI, deben mantener el contacto frecuente con la familia paterna. Y así se establece.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que deben declararse Sin Lugar los presentes recursos de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E- 203.702, en fechas veintiséis (23) de mayo y CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.884, primero (01) de junio de 2015, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en fecha 25 de mayo de 2015, en el expediente Nº JP41-V-2014-000233.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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