ASUNTO: JI42-X-2015-000075
Jueza Inhibida: LAURA ALEJANDRA OLIVERO GOMEZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada LAURA ALEJANDRA OLIVERO GOMEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva de la demanda de Acción de Disconformidad distinguida con el Nº JP41-V-2014-000207, inhibición que fue sustentada en el ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2015, la jueza temporal suscribió acta mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto Nº JP41-V-2014-000207, por tener una relación de amistad y agradecimiento con los abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA Y CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, fundamentándose en las causales estatuidas en el artículo 82, ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4°, que al efecto dispone:
“4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa que en la referida acta, la Jueza fundamenta su inhibición en el hecho de tener una relación de amistad y gratitud con los abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA Y CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, a quien le ha brindado asistencia profesional, Igualmente se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.
Así las cosas, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 numeral 4° y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2015, por la abogada LAURA ALEJANDRA OLIVERO GOMEZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el juicio de Acción de Disconformidad, signado con el número: Nº JP41-V-2014-000207, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza inhibida, no debe seguir conociendo de dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En virtud de que la Jueza Inhibida esta en condición Temporal y la Jueza Provisoria abogada GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ROJAS, se incorpora a sus actividades el día lunes veintiocho (28) de Septiembre de 2015, no se hace necesario remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.
El Juez,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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