ASUNTO: JP41-R-2014-000027
Parte demandante recurrente: Adolescente. (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente: LICETH DEL CARMEN ZAPATA Y CARMEN YAJAIRA TORO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 156.483 y 79.929.

Parte demandada contra recurrente: JOSERVI COROMOTO MEJIAS GUACARAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.192.275.

Apoderados Judiciales de la parte demandada contra recurrente: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937 y 46.978.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha uno (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), por la Abogada CARMEN YAJAIRA TORO VALERA, actuando como apoderado judicial de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia dictada en fecha uno (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), en el expediente de Partición de Herencia signado con el Nº JP41-V-2013-000258, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual se repuso la causa.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2014-000027.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2014 esta Alzada mediante auto fijó para el día Ocho (08) de Diciembre del 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las ciudadanas Abogadas CARMEN YAJAIRA TORO y LICETH DEL CARMEN ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 79.929 y 156.483, en su carácter de apoderadas Judiciales de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, oportunidad procesal para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSERVI COROMOTO MEJIAS GUACARAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.192.275, consignó su escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido.

En fecha treinta (30) de Abril de 2015 el Juez que aquí sentencia, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2015 se fijo audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de Junio de 2015.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, se difirió la audiencia de apelación, fijando nueva oportunidad para el día cuatro (04) de Agosto de 2015.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2015, se fijo nuevamente oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación, en virtud de que la anterior no se llevo a cabo debido a que este Tribunal no dio despacho por los motivos expuestos en el libro diario, para el día veintiuno (21) de Septiembre de 2015, publicándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de las abogadas CARMEN YAJAIRA TORO y LICETH DEL CARMEN ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 79.929 y 156.483, en su carácter de apoderadas Judiciales de la adolescente (CUYOS DATOS DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), parte demandante recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937 y 46.978, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSERVI COROMOTO MEJIAS GUACARAN, parte demandada contra recurrente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, tomando la palabra la abogada CARMEN YAJAIRA TORO, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida, consignando en su intervención dos (02) copias certificadas de poderes autenticados constantes de seis (06) folios útiles cada uno a los fines de que los mismos sean agregados a los autos, asimismo tomo la palabra la abogada LICETH DEL CARMEN ZAPATA. Seguidamente toma la palabra el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, quien expuso los alegatos que contradicen al recurrente. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha uno (01) de Octubre de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“Que...…..…De la revisión de las actas procesales se observa que para la presentación de la demanda la adolescente (CUYOS DATOS DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acudió bajo la asistencia de la abogada LICETH DEL CARMEN ZAPATA, y en las documentales anexas a la demanda no se aprecia que la madre, ciudadana YAURELIZ THAILY TORO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.151.482, haya otorgado el poder para la representación a la abogada asistente, ni a ningún otro profesional del derecho. Así las cosas posteriormente, se observan a las actas procesales, que en fecha 15 de octubre del 2013, tal como se aprecia de los folios 61 y 62 de la primera pieza, la adolescente otorgó poder apud acta a la mencionada abogada asistente y a la abogado CARMEN YAJAIRA TORO… Asimismo se verifica que en el momento que se realizó el llamado a los herederos desconocidos y se libró el respectivo edicto, en este no se cumplieron cabalmente los requisitos a que refiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identificó al causante, ni se mencionó su ultimo domicilio, y escasamente solo se identifica a la parte accionada, ya que el nombre de la adolescente, se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no pudiendo lograr el objetivo del llamado a los herederos desconocidos o terceros interesados en el juicio, quienes en caso de existir no cuentan con los elementos suficientes para identificar el proceso a que se refiere. Y siendo que lo anteriormente, explanado también configura un vicio que afecta de nulidad a todo lo actuado consecuentemente en el proceso, debe procederse conforme se establece en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…En vista a los razonamientos anteriormente explanados, se REPONE la presente causa al estado que se renueve el acto irrito de la notificación mediante edicto a los presuntos herederos desconocidos y asimismo, se prevea la representación de la adolescente (CUYOS DATOS DE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por parte de su madre, ciudadana YAURELIZ THAILY TORO RODRÍGUEZ o en su defecto la designación de un curador especial. Asimismo SE NIEGA O NO SE OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA, siendo que el auto recurrido no corresponde a una sentencia, sino a un auto de simple trámite o mera sustanciación. Una vez que se encuentre firme el presente fallo remítase el presente expediente al Tribunal de Mediación; sustanciación y Ejecución respectivo…”

II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTE

DEMANDANTE RECURRENTE

1.-“…. Igual comentario obedece nuestro asombro ante la negativa de la Juez de Juicio al no reconocer la cualidad que ostenta nuestra mandante para otorgar poder apud-acta como en efecto lo hizo y el cual consta en la causa en virtud del mismo artículo 451 de la LOPNNA. El cual la faculta expresamente para hacerlo…En cuanto a que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y en la cual la administradora de Justicia de l Tribunal de Juicio acota que esa actuación no puede realizarse dentro del presente asunto, ya que la misma, es ineptamente acumulable a este proceso, siendo que ese tipo de trámite correspondiente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria…, al respecto consideramos que una vez más se incurre en error y violación del artículo 8 de la LOPNNA toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones diciendo que la declaración del heredero de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, se encuentra contemplado en el artículo 1023 del Código Civil, el cual se hace mediante escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, siendo que dicho requisito es exigido a fin de evitar la confusión del patrimonio del difunto con el de los herederos, que puede perjudicar tanto al heredero como a los posibles acreedores hereditarios y así evitar peligrosas consecuencias que podrían sobrevenir sobre el patrimonio del heredero, ante una eventual herencia pasiva, no siendo este el caso de nuestra mandante….”


ALEGATOS DEL CONTRA RECURRENTE

1.- “…Ciudadana Jueza, vistas las circunstancias por virtud de las cuales se otorgo el poder apud-acta, siendo de escrito orden público, mal podría esta instancia, convalidar la subversión del orden procesal en lo atinente a la representación judicial cuando esta, proviene de un acto irrito, en consecuencia, es cierto que la ley establece la posibilidad de que el o la adolescente por ser sujeto pleno de derecho, pueda otorgar poderes, la verdad es que, requiere de la asistencia de su representante legal como he dicho y así lo ha dispuesto la sentencia cuya inmortalidad se pretende. En otro orden de ideas no resulta inoficioso analizar ciertos aspectos relativos a la capacidad, particularmente a las de obrar y procesal, la primera, capacidad de ejercicio o de obrar, de acuerdo a Melich Orsino, la capacidad de obrar es la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses. El profesor Hung Vaillat acoge las ideas de Aguilar Gorrondona, en cuanto a que la capacidad de obrar seria la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad, mientras que la segunda, o capacidad procesal, la doctrina Nacional la define como la aptitud de realizar actos procesales cálidos por voluntad propia. Cuando en el derecho procesal se habla de los actos procesales, la referencia viene dada a aquellos actos que permiten la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso. …”
III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, establece la juez del A quo en su sentencia “……Que la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no tiene plena capacidad para realizar actos procesales propios por exclusiva voluntad.
Al respecto este Juzgador, observa que al momento de la presentación de la demanda de partición de herencia la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contaba con la edad de 12 años.
Dicho esto, se le hace necesario traer a colación lo establecido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que “…el derecho a la justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo normativo de este derecho vinculado con la participación de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad, resulta novedosa por la posibilidad de que sea ejercido directa y personalmente por los adolescentes…”

En este sentido, debe observarse que a los Niños, Niñas y Adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han reforzado los derechos previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que considera la Sala de Casación Social que la legislación garantiza a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.

Asimismo, por imperio y supremacía del artículo 78 de nuestra carta magna, el artículo 87 de nuestra ley especial, les otorga la plena capacidad a los adolescentes para ejercer directa y personalmente el derecho a la justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 87.- Derecho a la Justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.” (Cursiva y destacado de este tribunal)

Del mismo modo y para mayor abundamiento, el articulo 451 ejusdem, establece que los adolescentes tienen plena capacidad para otorgar poder de representación, tal es el caso de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual considera esta superioridad que la Juez del Aquo erró al declarar la falta de capacidad procesal de la adolescente mencionada. Y así se establece.

En segundo lugar, evidencia esta superioridad que el edicto librado en fecha diez (10) de Enero de 2014, el cual riela al folio 03 de la segunda pieza, efectivamente no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo se omite lo ordenado en el segundo aparte del mencionado articulo, en cuanto a que el edicto debe contener el nombre y apellido del causante así como su ultimo domicilio, el cual a todas luces fue obviado, por lo que este juzgador comparte el criterio de la Juez de la recurrida, al declarar que dicho edicto no cumplió con las formalidades ni objetivos para el cual fue librado, por tal razón concluye quien aquí juzga que se debe librar nuevamente el edicto a que se refiere el articulo 231 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

En tercer lugar, alude la Juez del A quo,….. “Que la aceptación de la herencia por parte de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo beneficio de inventario, se debe tramitar por una solicitud de Jurisdicción Voluntaria….”, al respecto este juzgador debe dejar por sentado que la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario por parte de los adolescentes es un requisito sine quanom en todos los asuntos de partición de herencia en los cuales se vean inmersos interés de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que el menor de edad sólo tendrá el carácter de heredero una vez que terminado el inventario haya aceptado la herencia, aceptación de ésta cuyos efectos son retroactivos. De tal manera que forzar judicialmente a un menor de edad, a una partición judicial sin haber cumplido ese requisito, no es posible legalmente, puesto que existe una cuestión prejudicial que debe ser decidida previamente cual es la formación del inventario solemne de los bienes dejados por el causante, a objeto de que los menores de edad involucrados en ésta herencia acepten la misma o no. Por su parte, respecto de que el mencionado Juicio se intente mediante procedimiento separado, esta Superioridad establece que no corresponde a la parte intentar una acción autónoma, puesto que en tanto y en cuanto la ley sólo exige que la aceptación del heredero bajo beneficio de inventario, tenga que ser hecha por escrito ante Juez competente con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, tal procedimiento puede perfectamente tramitarse a través de la apertura de un cuaderno separado, en el cual se ventile y se cumplan con las formalidades establecidas en la ley a objeto de la válida declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil. En virtud del mencionado razonamiento esta Alzada ordena la apertura de cuaderno separado en el cual se ventile la aceptación a beneficio de inventario de la adolescente en cuestión. Y así se establece.

Por ultimo, no puede dejar de lado quien aquí juzga, el planteamiento realizado por el abogado LUÍS ENRIQUE RUIZ REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada de autos JOSERVIS MEJIAS GUACARAN, en su escrito de contestación de demanda el cual riela al folio 89 Vto. de la primera pieza del expediente, en el cual se propuso a todo evento la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el Juez Aquo no realizo pronunciamiento alguno.

En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrilla de este tribunal)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, en consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de La Legalidad de las Formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez como director del Proceso, la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes; y así expresamente se establece.

Dicho esto y siendo que ello involucra el orden público, está obligado quien aquí decide, a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.

En este sentido, la situación antes planteada merece el análisis por parte de este Juzgador, en primer lugar el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

De tal modo que según el criterio señalado, se evidencia que el requisito esencial para la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad es la existencia de un procedimiento que se relacione con el derecho deducido que afecte la pretensión misma.

Es pues un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso sino que incide de manera determinante condicionándolo sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, oportunidad ésta en la que sí se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial que debe incidir sobre el mérito del asunto, en la cual se alega la cuestión.

De lo anteriormente descrito, se puede determinar que la alegación de dicha condición de prejudicialidad implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición, de tal modo que la resolución de la cuestión previa de prejudicialidad no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla dicha condición, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión, por la naturaleza de esta cuestión prejudicial, que es antecedente necesario de la decisión de mérito es por lo que influye en ella y la decisión depende de aquella.

Por lo que resulta pertinente indicar, lo que señala el maestro Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual indica que no es una cuestión previa atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca, no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma.

En relación a esto, este Tribunal pudo evidenciar por los antecedentes que arrojan el sistema juris 2000, que existen dos causas de Acción Mero Declarativas signadas con el Nº JP41-V-2013-000233 y JP41-V-2013-000259 en las cuales se intenta el reconocimiento de una unión estable de hecho, la primera entre la ciudadana YAURELIZ TORO y el de cujus DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLAROEL y la segunda entre JOSERVIS MEJIAS GUACARAN y el mencionado de cujus, el cual es a su vez el causante en el presente juicio de Partición de Herencia, de los cuales vale destacar aun no existe sentencia definitivamente firme. La situación antes planteada genera una situación de incertidumbre en relación a quienes son las personas definitivas que van a ser llamadas por derecho a la sucesión del ciudadano mencionado, por lo que mal podría el Tribunal de Juicio correspondiente dictar sentencia de partición de la sucesión SILVEIRA VILLAROEL, cuando aun existen dos expedientes que no han sido resueltos cuya decisión podría incidir en la definitiva del presente juicio.

Por lo que se le hace impretermitible para esta superioridad declarar la suspensión en estado de sentencia del presente asunto hasta tanto no se hayan decidido las causas de acción mero declarativa antes descritas. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación presentada por la abogada CARMEN YAJAIRA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha ocho (08) de Octubre de 2014, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico.
SEGUNDO: Se DECLARA la plena capacidad de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se libre nuevamente el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se realicen los trámites correspondientes a la aceptación de herencia en beneficio de inventario por parte de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: Se declara la PREJUDICIALIDAD, por tal motivo una vez que el presente asunto se encuentre en etapa de juicio se ordena la SUSPENSION de la presente causa, hasta tanto conste en autos copia certificada de la sentencia definitiva de las causas signadas con el Nº JP41-V-2013-000233 y JP41-V-2013-000259.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS