REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-026055
RECURSO: AP51-R-2015-013683
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE RECURRENTE : EMMY ESMERALDA REYES ROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.263.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
SAMMY A. GOMEZ R. y SANDY J. GOMEZ R., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 76.808 y 39.671.

PARTE CONTRARRECURRENTE:
GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.294.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 72.292.

SENTENCIA RECURRIDA:
Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PONENTE:
OSWALDO TENORIO JAIMES.


Cumplida la distribución legal, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, asignándosele la ponencia a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual conoce y le da entrada al presente Recurso signado con el Nº AP51-R-2015-013683, interpuesto por los Abogados SAMMY A. GOMEZ R. y SANDY J. GOMEZ R., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 76.808 y 39.671, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.263.526, quienes Apelaron de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.294.213, contra la ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.263.526.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Tercero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Juez del Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.213, en contra de la ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.526; y en virtud de ello, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en 07 de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Así mismo, se homologan por medio de la presente decisión las Instituciones Familiares tal como fueron propuestas en el libelo de demanda, a fin de garantizar los derechos y en interés superior del niño JAVIER ALEJANDRO PAEZ REYES, de once (11) años de edad. Y así se decide”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho SAMMY A. GOMEZ R. y SANDY J. GOMEZ R., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 76.808 y 39.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.263.526; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización, mediante el cual expresaron los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basaron su pretensión, de la siguiente manera:
Inician su escrito señalando que el a quo incurre en un gravísimo error de juzgamiento, al suprimir la formalidad y solemnidad de orden público constitucional de poner en conocimiento e informar a su representada, acerca de la acción incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, y con ello vulnerar y conculcar el principio del debido proceso, al no cumplir con la formalidad esencial y sustancial de informar mediante citación y/o notificación personal, a la demandada acerca de la solicitud propuesta por su cónyuge, quebrantándose así el artículo 49, numeral 1° de la Carta Magna, lo cual le impidió a ésta acceder al proceso, a las pruebas y disponer del tiempo y los medios para ejercer su defensa al suprimir y violentar lo dispuesto en el artículo 185-A en su tercer aparte que dispone librar senda citación a la otra parte, o quien estuviere en su morada o habitación.
Seguidamente, alega que el a quo incurre en un error in procedendo, pues se abstiene deliberadamente de practicar la citación de su representada, sin revisar la formalidad de la debida notificación, haciendo referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional signada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, haciendo énfasis en los siguientes puntos:
“…cita del otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente…” como también: “…el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas, (de hecho o de derecho), que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma…” (Cursivas y negrillas de los recurrentes).

Señalan entonces que la formalidad esencial y sustancial de la citación que narra la máxima jurisprudencial, que recoge el artículo 458 de la L.O.P.N.N.A no fue tutelada ni garantizada por el a quo, causando grave vicio y conculcando el sagrado derecho de EMMY REYES ROEL, de ser oída y exponer su parecer y acceder a las pruebas y probar todo en cuanto quisiere en la defensa de sus derechos, intereses y acciones; quedando en evidencia que el alguacil no notificó de manera personal, sino dejada a un tercero, (vigilante del conjunto residencial), a quien ella desconoce y nunca le hizo llegar tal misiva oficial, por lo que solicitan debe anularse de pleno derecho el proceso y así piden que sea declarado.
En amparo del único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncian con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el juez a quo incurre en suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de acta o instrumento en el expediente, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código de Civil y 450 literal (j) de la L.O.P.N.N.A y como consecuencia de ello incurre en indebida aplicación de los artículos 450 literal (K) de la referida ley; 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que se sustenta en lo siguiente:
En primer lugar que la parte actora se basó para acreditar la ruptura prolongada de la vida en común, únicamente en la constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgando así el a quo pleno valor probatorio a dicha documental. Alegando estos que la misma no constituye más que una declaración realizada por el solicitante que no acredita un domicilio distinto al de su cónyuge.
En segundo lugar sobre la naturaleza jurídica del documento, refieren que debió ser valorado de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil y no del artículo 1.357 de la mencionada ley, como erróneamente alegan estos que se realizó.
En tercer lugar exponen que la prueba promovida, es valorada como plena por el a quo, no siendo así, generando una decisión inmotivada, pues resultan los motivos de hecho y de derecho, que ordena el segundo aparte del artículo 485 de la L.O.P.N.N.A, no se cumple, por ser ilógicos, erróneos, desacertados y provenientes de una única prueba.
Finalizó su escrito de formalización afirmando que se violentó el derecho del niño JAVIER ALEJANDRO PAEZ REYES, hijo de los cónyuges, a ser oído en el proceso del cual recurren, por lo que solicita revocar la homologación de las instituciones familiares. Pidiendo sea declarado con lugar el recurso y anulada toda la sentencia.
II
Ahora bien del análisis del escrito de apelación, se observa que el recurrente solicita se anule la sentencia del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

Así las cosas resulta necesario para este Tribunal Superior Tercero señalar el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser persona jurídica en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado de la causa no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”.

Del análisis del artículo ut supra señalado se puede determinar que, basta con que el alguacil a quien corresponde practicar la notificación a la otra parte, (siendo este el caso de una solicitud unilateral de Divorcio 185-A), entregará la boleta al demandado o demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, tal y como se evidencia en la consignación de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), del asunto signado con el número AP51-J-2014-020655.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, Sentencia Nº 314, del 19 de Noviembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO:

“… Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto”.

En esta misma sentencia se refieren a las definiciones de Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, las cuales se consideran convenientes tener en cuenta:

“notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Couture igualmente define:
“ Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.

Es menester indicar, que una vez que consta en el referido asunto la notificación practicada, se procedió en las formas y tiempos establecidos en la ley especial que rige la materia y las que le sirven de forma subsidiaria, como el código de procedimiento civil, en su artículo 607, respecto a la articulación probatoria que se aperturó, como consta en el auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), en el asunto principal, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado rosales, la cual establece:

“(…)

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

(…)” (Negritas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, siendo que la referida articulación probatoria se realizó de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante supra citada, se evidencia que la parte solicitante, ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.294.213, es el único que promovió prueba alguna, la cual consistió en la constancia de residencia otorgada por un registrador público del lugar donde residía, dando así el tribunal a quo, pleno valor probatorio a tal documento, como lo establece el artículo 1357 del código civil, y valoró únicamente esta prueba puesto que no hubo alguna otra promovida en la oportunidad establecida para ello.

En razón de las exposiciones realizadas y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, este Juzgador considera que el a quo en el uso de sus facultades decidió a derecho al disolver el vínculo matrimonial, sin embargo, incurrió en error al declarar homologadas las instituciones familiares puesto que no hubo acuerdo entre las partes respecto a las mismas, solo el ofrecimiento realizado por parte del solicitante, correspondiendo la modificación de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el Nº AP51-J-2014-026055, y así se decide.

Verificado como ha quedado que solo hubo un ofrecimiento por parte del solicitante, ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, sin evidenciarse consentimiento alguno por quien fuera su cónyuge, la ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, (ambos ampliamente identificados), esta alzada procede a establecer las instituciones familiares en interés superior del niño XXXX, en los siguientes términos:

La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza del niño corresponderá a ambos progenitores, de conformidad con los artículos 349 y 358 de la ley especial. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.294.526, como lo ha venido haciendo.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Esta alzada, en base a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación celebrada el día catorce (14) de agosto del año en curso, respecto a la residencia del ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.294.213, debido que este se encuentra domiciliado fuera del país, procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar de manera semestral y dentro del territorio nacional, el cual comprenderá las VACACIONES ESCOLARES: El niño disfrutará la primera mitad del período con su padre y el segundo período con la madre, pudiéndose alternar el mismo previo acuerdo entre los progenitores y escuchando la opinión del niño. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: El niño disfrutará la semana de las festividades navideñas con su progenitora y la semana de año nuevo con el padre, alternándose cada año. El padre podrá mantener contacto con el niño por cualquier medio de comunicación, en horarios idóneos y que no interfieran con sus actividades escolares, de conformidad con el artículo 386 de la ley especial.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Respecto a la Obligación de Manutención, se fija un monto mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,00), los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, con aportes especiales los meses de agosto y diciembre de veinticinco mil bolívares (25.000,00), adicionales a la cuota mensual correspondiente, en la cuenta corriente N° 01050724301724007327 del Banco Mercantil, a nombre de la madre del niño de autos, ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, calculado con base al promedio de los aportes realizados por el padre durante los últimos seis meses del presente año 2015.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho SAMMY A. GOMEZ R. y SANDY J. GOMEZ R., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 76.808 y 39.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMY ESMERALDA REYES ROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.263.526. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en lo referente a las instituciones familiares las cuales fueron homologadas sin haber acuerdo previo entre las partes y han debido ser fijadas en vista que solo consta el ofrecimiento realizado en el escrito libelar.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

OSWALDO TENORIO JAIMES.

LA SECRETARIA,

DAYANNA LIZ ESTABA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

DAYANNA LIZ ESTABA
AP51-R-2015-013683
OTJ/DLE/Cristopher M.