REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-016948
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-016477
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, DOMY ROJAS DE DALLMIER Y ZHORA DALMEIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.930.625, V-3.158.405 y V-6.916.482, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DOMY ROJAS DE DALLMEIER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274. actuando en su propio y nombre y en representación de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y ZHORA DALMEIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.930.625, y V-6.916.482, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-016477, contentivo de Acción de Amparo incoada por los ciudadanos antes mencionados en contra de las Sociedades de Comercio DANAE 95, C.A e Inmobiliaria Danae 2012 C.A.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Tercero le dio entrada, indicando, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías que el presente recurso se decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Tercero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-0016477, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, DOMY ROJAS DE DOLLMEIER y ZHORA DALLMETER ROJAS venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.930.625, 3.158.405 y 6.916.482 respectivamente, en representación del niño XXX, contra, las SOCIEDADES DE COMERCIO DANAE 95, C.A e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A, de conformidad con lo establecido en artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho el DOMY ROJAS DE DALLMEIER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274. actuando en su propio y nombre y en representación de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y ZHORA DALMEIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.930.625, y V-6.916.482, respectivamente; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; por medio del cual adujo lo siguiente:
Inicia su escrito señalando que resulta inadmisible que los ciudadanos se vean sometidos a una situación de indefensión total ante los abusos cometidos contra ellos y no reciban respuesta de los funcionarios llamados a responder. De seguidas, expresan que tal como lo reseña la decisión impugnada, han dirigido solicitudes a la Dirección de Ingeniería Municipal del ente Municipal de la Circunscripción a la cual pertenece el inmueble, sin embargo no han recibido respuesta concreta a ninguna de sus solicitudes; de igual hacen del conocimiento al Tribunal que han presentado solicitudes al Alcalde del Municipio Sucre, sin obtener respuesta.
Continúa su escrito señalando que la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, incurrió en una errónea apreciación de la realidad, pues la denuncia que se hace en el amparo no es en relación con el cambio de uso del inmueble que hacen los agraviantes, sino en un conjunto de acciones como la construcción de un muro que afecta la propiedad, la calidad de vida y salud de los habitantes de un inmueble. Alegan, que la intención al consignar las distintas denuncias que se hicieron ante la autoridad administrativa, era demostrar que se intentaron acciones y procedimientos encaminados a la intervención de autoridades con competencia en materia urbanística y ambiental, pero tales denuncias o intentos de inicios de procedimientos administrativos no han recibido respuesta alguna por parte de las autoridades administrativas, lo que evidencia es que los medios preexistentes son inadecuados o insuficientes para enervar la acción de amparo constitucional interpuesta; señala que el Tribunal Tercero de Juicio, al momento de dictar sentencia no valoró tal medio probatorio, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho a la defensa y por ende, una violación al artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que ninguna de las actuaciones de las actuaciones realizadas ante las distintas dependencias administrativas, ha paralizado la construcción del muro o impedido el uso de los garajes que colindan con su vivienda, lo que está afectando su calidad de vida y su salud.
Expresan que la sentencia del Tribunal Tercero no resuelve los planteamientos expuestos en el escrito de amparo, lo que viola las previsiones del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; que señala que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; lo que hace nula la sentencia apelada, al ser una decisión carente de congruencia. A los efectos de profundizar sobre este punto reseñó diferentes conceptos de la doctrina.
Seguidamente señala que el objeto de la apelación ejercida no es la denuncia de que la construcción tenga un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o que sea una construcción ilegal; sino que se invoca una amenaza de violación a derechos subjetivos constitucionales. Por tanto la falta de análisis de lo alegado por parte del a quo genera el vicio de in motivación, contrario a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas alegan que en la sentencia sometida a análisis se incurrió en vicio de silencio de prueba, por cuanto ignoró los medios de pruebas promovidos.
Concluyen su escrito solicitando, en virtud de los argumentos expuestos, se admita dicho escrito y se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Tercero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
En virtud de lo anterior, resulta necesario referirnos a la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, que solo se admite como una medida extraordinaria, la cual evita que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
La sentencia Nº 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, adujo lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial, se puede colegir que para la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Ahora bien, al analizar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, se observa que el a quo acertadamente declaró inadmisible in limine litis la petición, por cuanto los accionantes en amparo, si bien alegan la vulneración de los derechos referidos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, establecidos en los artículo 43, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la acción persigue que se ordene a las empresas Inmuebles DANE 95 C.A y a la Inmobiliaria DANAE 2012 C.A, la no construcción de otra edificación sobre el retiro colindante con su vivienda, la paralización de la construcción de un muro perimetral, la demolición del mismo y que no coloquen en funcionamiento los dos garajes del Edificio Avilar, que colindan con su hogar.
En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento a seguir, en sus artículos 102 y 103, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.
Del contenido de los artículos supra transcritos se concluye que para la tramitación de dicho procedimiento, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.
Cabe señalar que la naturaleza de la acción establecida en los artículos anteriormente expuestos, es de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que la misma puede ser posteriormente revocada.
En tal sentido, comparte este Tribunal Superior Tercero la declaratoria que hiciere el a quo de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23/1/2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE´S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“. (Subrayado de este Juzgado)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 499 de fecha 10/03/2006 (caso Casimiro José Yánez), en el expediente 05-2355, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a reestablecer la – presunta – situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, e requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva…”
En relación a lo anterior, el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
Tal como se desprende de los criterio anteriormente citados, en relación con la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ciertamente, como lo verificó el Tribunal Tercero de Juicio, en el caso de autos, la petición de los accionantes en amparo se subsume en el supuesto de hecho del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto están dirigidas a obtener la paralización de las actividades de construcción, en virtud de que a su decir resultan ilegales, aunado a ello, el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta alzada, concluye que la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes de acudir a la vía del amparo constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Tribunal Superior Tercero declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER ROJAS, actuando en su propio y nombre y en representación de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y ZHORA DALMEIER ROJAS; y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.274 actuando en su propio y nombre y en representación de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE DALLMEIER y ZHORA DALMEIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.930.625, y V-6.916.482, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-016477, contentivo de Acción de Amparo incoada por los ciudadanos antes mencionados en contra de las Sociedades de Comercio DANAE 95, C.A e Inmobiliaria Danae 2012 C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,
ABG. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMINIA RAMOS
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