REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticinco (25), de septiembre de 2015
205º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-016962
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-016946
MOTIVO:
Recurso de Apelación (Amparo Constitucional)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVADA (RECURRENTE):
DANIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVADA:
JOSE BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.981.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DANIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.981, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no subsanar en el lapso de cinco (05) días hábiles el Despacho Saneador dictado el 19/08/2015, en cuanto a los ordinales 4° y 5° del artículo 18 eiusdem.
Recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia al abogado OSWALDO TENORIO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero (3) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2015, esta alzada dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVADA RECURRENTE.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana DANIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583, donde alegó lo siguiente:
Que hace aproximadamente tres (3) meses la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO DE MATA, le solicitó alojamiento por cinco (5) días aproximadamente en su hogar para ella y sus tres (3) menores hijas; ya que estas se encontraban con su padre, quien supuestamente había maltratado a una de sus hijas, lo cual ya había sido denunciado ante los Circuitos de Protección.
Que ante dicha situación, la accionante accedió a que su hija y sus tres (3) niñas permanecieran en las instalaciones del Colegio del cual es Directora, en una habitación que está ubicada en la parte trasera, mientras se resolvía la situación.
Que no obstante lo anterior y transcurridos aproximadamente quince (15) días sin que se resolviera la situación, la accionante conversó con su hija para que buscara un lugar donde irse a vivir con sus niñas, a lo cual su hija presunta agravante manifestó que se iba.
Que sin embargo, luego de transcurrido el fin de semana y reanudadas las actividades escolares en el colegio que servia de morada a la presunta agraviante con sus niñas, la accionante se percató que aquella había “secuestrado parte del domicilio” que ella tiene arrendado y que habían sido ocupados por la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO DE MATA, en compañía de su esposo y sus tres (3) niñas, de forma arbitraria; manifestándole que ella no se iba de ese lugar y, que si quería, la sacara a la fuerza.
Que desde entonces, la presunta agraviante se ha dedicado a ocasionarle daños al buen funcionamiento de su actividad económica, impidiendo además el buen desarrollo ambiental de mas de treinta (30) niños que hacen vida de lunes a viernes en las instalaciones del colegio; todo lo cual esta fundamentado a juicio de la presunta agraviada en los artículos 4, 4 -A, 7 y 8 de la “Ley de Protección de niña, niños y Adolescentes”.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Tercero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguidas se indica:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público a los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales cuando ejercen recurso de apelación motivo por el cual este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente recurso de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional declarada por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial como inadmisible en el asunto signado con el Nº AP51-0-2015-016946.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que en fecha 19 de agosto de 2015, el a quo mediante auto dictó DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la accionante presuntamente agraviada, indicara el derecho o la garantía Constitucional violado o amenazado de violación, ya que, de acuerdo a la narración de los hechos no indican como los agraviantes vulneran sus derechos.
Asimismo en fecha 21 de agosto de 2015, el a quo dictó auto mediante el cual instó nuevamente a la ciudadana DANIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTRO, a indicar con claridad el derecho o garantía Constitucional violado o amenazado de violación y la manera en que se subsumen los hechos al derecho.
Al respecto este Tribunal Superior Tercero observa, que la parte presuntamente agraviada no cumplió con el Despacho Saneador dictado en fecha 19-08-2015 y reiterado en fecha 21-08-2015, por cuanto el escrito consignado en fecha 21 de agosto de 2015, para corregir el libelo de amparo fue vago e impreciso, aunado a que no señala con precisión el derecho o garantía constitucional violado o amenazado y demás circunstancias que motivan la acción. En el escrito solo se enumeraron los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se indicó el derecho constitucional presuntamente lesionado, ni se señaló el hecho concatenado con el derecho que lo sustenta. (Ordinal 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, define el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; esto por lo que respecta al Despacho Saneador.

Igualmente, señala el Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en su libro Derecho de la Infancia y la Adolescencia, Tribunal Supremo de Justicia, que la finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.

Por último, señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia de todo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Tercero se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina ut supra señalada dado que en el presente asunto se puede evidenciar que la accionante plenamente identificada en autos, representada por el abogado JOSE BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.981, no realizó la corrección de las omisiones existentes en su acción de amparo, en el tiempo señalado por el auto de fecha 19-08-2015 y reiterado en fecha 21-08-2015, emanado del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, por lo tanto, resulta imperioso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el a quo, por las razones anteriormente narradas en esta motiva, y así se decide.



III

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2015-016962, incoado por el ciudadano JOSE BRACAMONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticinco (25), días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA RAMOS.

En la misma fecha de hoy, a la hora que registra el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA RAMOS.


AP51-R-2015-016962
OTJ/YM/jart