REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL


Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

RECURSO: AP51-R-2015-012147
ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2014-000233
AP51-V-2012-009131
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: LORENA COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de abril de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.691;contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AH53-X-2014-00233, contentivo de articulación probatoria de fraude procesal, alegado en el asunto AP51-V-2012-009131 de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Así las cosas, esta alzada en fecha 14 de julio de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 4 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso, fecha en la cual, tal como estaba previsto se llevó a cabo dicho acto, correspondiendo en esta oportunidad el extenso del fallo en el presente recurso.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AH53-X-2014-000233, mediante la cual declaró lo siguiente:
“En merito (sic) de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Fraude Procesal incoada por los abogados FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.837 y 142.312, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.677.739 contra la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.416.242 en la presente demanda del asunto principal signado con el número AP51-V-2012-009131 de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ contra el ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PÉREZ.
SEGUNDO: Se ORDENA devolver el presente asunto al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación levante el acta dejando constancia de la notificación del demandado, quien ya se encuentra informado y notificado de la demanda, a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, sean anulados todas las actuaciones subsiguientes al acta de Secretaría de fecha 21 de junio de 2013 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho la Abg. OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 65.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.456; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; por medio del cual adujo lo siguiente:

Inició su escrito argumentando que en la sentencia recurrida la Jueza del Tribunal a quo anuló todas las actuaciones subsiguientes al acta de Secretaría de fecha 27 de junio de 2013, y resolvió devolver el asunto principal al estado en que la secretaria del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia, levantase acta dejando constancia de la notificación del demandado, como se desprende en el punto segundo, de la dispositiva del fallo, considerando que tal decisión era irrita.

De seguidas, transcribió un extracto de la sentencia, a fin de hacer notar que el Tribunal por una parte señala que la notificación de la parte demandada no se perfeccionó a la luz de las disposiciones previstas en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra señala que no fue demostrado que la funcionaria alguacil incurrió en fraude en la notificación, no configurándose el fraude procesal. Por lo que no entiende cómo es posible que la juez del tribunal recurrido señalara que no fue demostrado el fraude procesal y desconociese los efectos jurídicos que la notificación contrae a tenor del artículo 1360 del Código Civil.

Insistió que resultaba incongruente que la juez del Tribunal a quo declarase que el demandado no se encuentra notificado y el mismo tiempo en la motiva de la articulación probatoria indicara que no fue demostrada la simulación o falsedad de la notificación practicada por la funcionaria alguacil.

Señala, que al tener la notificación por finalidad de poner a la parte demandada en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica a objeto de garantizar el derecho a la defensa de la misma, resulta contrario a derecho que la juez del Tribunal a quo, sin invalidar la notificación practicada por la alguacil, haya resulto anular todas las actuaciones subsiguientes al acta de secretaría de fecha 27 de junio de 2013 y devolver el asunto principal al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, levante el acta dejando constancia de la notificación del demanda.

Finalmente, en virtud que la notificación no se encuentra tachada o redargüida como falsa en la sentencia interlocutoria dictada por la juez, las actuaciones realizadas posterior a ella producen sus efectos jurídicos al no encontrarse solapada n vicio procesal alguno, es por lo que, solicitó muy respetuosamente que el punto segundo de la dispositiva del aludido sea invalidados por convenir normas de orden público y, en consecuencia, que la causa signada AP51-V-2012-009131, prosiga en el estado y grado en que se encontraba para la fecha en que la contra parte denunciara la existencia de vicios en su notificación. La cual fue declarada sin lugar.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.837 y 142.312, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.739; consignaron, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de contestación del recurso, por medio del cual explanaron los argumentos que consideraron pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa; lo cual fue del siguiente tenor:

Inició su escrito indicando que el recurso de apelación formulado por su contraparte, no presenta argumentación alguna que destaqué el vicio en la recurrida. Alegó que la recurrente presenta una grave confusión conceptual al indicar una inexistente contradicción, ya que alega que la recurrida negó la pretensión de fraude y acordó la nulidad de la certificación de notificación realizada por secretaría el día 27 de junio de 2013. Adujo que la decisión de la recurrida se encuentra suficientemente motivada y señala que el Tribunal no consideró acreditado en auto el fraude procesal alegado por esa representación; pero sí los defectos sustanciales, invocados como presentes en la notificación de su representado.

Justamente en atención a la norma rectora acerca de la validez de la notificación, en donde se establecen los requisitos mínimos para que se presuma como efectivamente notificada la parte demandada, es que se pronuncia el tribunal de la recurrida, verificando la presencia en autos de circunstancias que claramente tiñen de inválida y de no efectiva la notificación de nuestro representado, anulando entonces, como le fue pedido, los actos procesales dependientes de la notificación reponiendo el proceso, como efecto de la referida causal de nulidad, debidamente individualizada y motivada, al momento procesal correspondiente para garantizar los derechos fundamentales del sujeto pasivo del proceso principal.

Finalmente, consideró que la decisión restableció el orden público constitucional y procesal quebrantado por la presencia de defectos sustanciales en los actos, por lo que solicitó muy respetuosamente se declarase sin lugar el recurso de apelación.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento y al efecto observa:

1. Expediente signado con el Nº AP51-X-2014-000233, contentivo de cuadernos de articulación probatoria. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de la recurrente se circunscribe a que la sentencia dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, resulta irrita e incongruente, por cuanto se señala en la sentencia que la notificación del ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ no se perfeccionó a la luz de las disposiciones previstas en funcionaria Alguacil haya incurrido en fraude, resolviendo declarar sin lugar la pretensión de fraude procesal incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ y anula todas las actuaciones subsiguientes al acta de Secretaría de fecha 27 de junio de 2012, reponiendo la causa al estado en que la Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto levante acta dejando constancia de la notificación del demandado.

Por tanto resulta necesario señalar la definición del vicio de incongruencia y sus tipos, respecto del cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, estableció:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

‘…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

Decisión de la cual se desprende con meridiana claridad que el vicio de incongruencia se materializa cuando, en sus dos clases positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

En el presente caso, se observa que la solicitud de la parte se circunscribía a la declaratoria de fraude procesal, en tal sentido se precisa señalar que efectivamente hubo un pronunciamiento al respecto en cuanto al mismo, al considerar el juez de primera instancia que no estaban dados los supuestos para su procedencia

En relación al fraude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), señaló que “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

De la citada decisión se observa que el fraude se materializa a través de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y debe ser realizado por una parte. Lo cual, tal como señaló el Tribunal de primera instancia nos se materializó en el presente caso. Existiendo en consecuencia un pronunciamiento congruente que desechó lo argumentado por la parte en ese sentido.

Ahora bien la declaratoria de reposición se refirió a un defecto en el proceso, específicamente en la notificación de la parte demandada teniendo el juez no sólo la facultad sino la obligación de subsanar tal circunstancia a fin de cumplir con las formas procesales esenciales relacionadas al derecho a la defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa. La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.

A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca. En consecuencia, lo que corresponde en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta en el asunto AH53-X-2014-000233 y confirmar la sentencia dictada fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.691;contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AH53-X-2014-00233, contentivo de articulación probatoria de fraude procesal, alegado en el asunto AP51-V -2012-009131 de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el expediente en el expediente signado bajo el Nº AH53-X-2014-00233.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

ABG. JESMARY PINTO RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. JESMARY PINTO RAMIREZ