REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 16 de septiembre de 2015.
205° y 156°
Vista la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, interpuesta por el ciudadano Pablo Pablo José Granados Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.910, asistido en este acto por los abogados Juan Carlos Venturini Escobar y Ángel Luis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.045.812 y V- 8.790.295, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.836 y 156.404 respectivamente, domiciliado en el Municipio Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas, sector San Nicolás, carretera nacional Chaguaramas- Las Mercedes, con una superficie total de diez con quinientos veintinueve hectáreas (10, 529 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Roblecito; Sur: Vía de penetración Caserío San Nicolás; Este: Terreno ocupado por José Gregorio Contreras, terreo ocupado por Gustavo Martínez, terreno ocupado por Héctor Linero; Oeste: Terreno ocupado por Seledonia Ramírez, terreno ocupado por Eloisa Méndez y terreno ocupado por José Álvarez, contra el Instituto de Ferrocarriles del estado Guárico (IFE), por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por este instituto al lote de terreno antes identificado. En este sentido, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Tal y como lo señala el artículo antes citado en el numeral 9 los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer las demandas entre particulares en ocasión a las acciones de indemnización de daños y perjuicios como es el caso que nos ocupa, pero en la presente causa se evidencia que la parte demandada es un ente del Estado como lo es el Instituto de Ferrocarriles del estado Guárico (IFE), y en este sentido los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, en el exp. nº AA60-s-2006-000729, de fecha 15 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“…Observa esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de una acción contra un ente agrario, de carácter administrativo, y la Gobernación del estado Yaracuy, concretamente una acción merodeclarativa, por consiguiente, y como consecuencia de las competencias que atribuye el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,- el cual se encuentra dentro del Título V relativo a la Jurisdicción Especial, específicamente en su Capítulo II que versa sobre Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios- la pretensión que nos ocupa se subsume dentro del contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta, así como por la característica esencial de uno de los sujetos pasivo de la litis, es decir, un ente agrario, el cual, en este caso, es demandado en base a su actividad como ente agrario y no como particular.
Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Indicado lo anterior, se aprecia que el a quo consideró que el presente asunto debía tramitarse conforme al procedimiento ordinario, empero, tal y como se indicó previamente, el caso de autos debe ser tramitado conforme al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta y conforme a las características del ente agrario accionado. Así se decide.
Por lo tanto, deberá declararse con lugar la presente apelación, señalándose que el presente asunto debe ser tramitado en sede contenciosa administrativa y no en sede ordinaria…”
De lo anteriormente expuesto se desprende una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios del Estado, en ese sentido este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente como Tribunal de Primera Instancia para conocer la presente acción en vista de que el sujeto pasivo es un ente del Estado y en consecuencia, se ADMITE a sustanciación para ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo se ordena citar a la parte demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana, a las tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, más dos (02) días que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a contestar la presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. Así se decide.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA




EXP: JSAG-379
AC/RH/lp