REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Septiembre 2.015.
205º y 156º
Visto el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, actuando en su carácter de Defensora Público con competencia agraria, N° 01, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de Valle de la Pascua, representando a los ciudadanos: Anastasia Díaz Alexis y Dangel Figueroa, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.393.851 y V-9.914.027, los cuales actúan en representación de los miembros del colectivo “Pancha Duarte”
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo, en vista de que no señaló el acto administrativo, esto se evidencia del libelo de la demanda de la siguiente forma:
“…del mismo modo interpongo en este mismo acto recurso de nulidad, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Luis Enrique Noguera Monasterios, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.122, el cual fue otorgado en este mismo año 2015, solicito que se revoque y se deje sin efecto dicho acto...”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al no consignar copias simple o certificadas del acto o contrato cuya nulidad se pretende, si bien es cierto señaló el organismo en que se encuentra el acto mencionado, no es menos cierto que no estableció los datos correspondientes que verifiquen el mismo.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 49,259 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera citó los artículos 151, 156,157 243, 244, 245,246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente cumple con este; en virtud de que consignaron documento que acredite el carácter con el cual los ciudadanos: Anastasia Díaz Alexis y Dangel Figueroa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.393.851 y V-9.914.027, los cuales actúan en representación de los miembros del colectivo Pancha Duarte.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.”
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso encuadra en el motivo descrito, por cuanto el presente no cumple con lo establecido en los numerales N° 1 y 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale señalar que este motivo no encaja en el presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido las 60 días continuos desde la publicación de del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este despacho que no encuadra en el motivo señalado.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no encaja en el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso encaja en el motivo mencionado por cuanto no consignaron los documentos indispensables donde establezcan los datos necesarios del acto administrativo objeto del recurso de nulidad.
En relación al séptimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no encuadra el presente recurso en el motivo descrito.
En cuanto al octavo motivo de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no encuadra en el motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que no encuadra en el mismo.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo planteado
En relación al decimo tercer y último motivo de inadmisibilidad, relacionado a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgado que el recurso planteado no encaja en el motivo descrito
Ahora bien observa este Juzgador que el recurrente incumplió con dos requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 1° y 2° que el recurrente encuadró, y a su vez encajo dentro de los motivos de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales 1° y 6°.
También es importante señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), estableció los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados uno a uno, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, en relacion a la solicitud de la medida autónoma de protección agrícola y pecuaria en contra del Instituto Nacional de Tierras, y visto los poderes oficiosos que le otorga la ley de Tierras y Desarrollo Agrario al juez en sus artículos 196 y 243, este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar un expediente de solicitud autónoma la cual será signada con el N° JSAG-084 y tramitar en el mismo lo concerniente a dicha solicitud, la cual llevara por encabezamiento copia certificada del presente auto.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


Exp: N° JSAG-380.
AC/RH/mb.