REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, contentivo de medida cautelar innominada anticipada especial agraria de protección a la continuidad agrícola y pecuaria de los bienes e inmuebles, interpuesto por los ciudadanos Ydalia Josefina Martínez Higuera y Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.979.217 y Nº V-11.844.475, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.475, y 76.141, respectivamente, en su condición de apelante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de mayo de 2015. Se le dio entrada y se le asigno el número JSAG-378.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial de protección a la continuidad agrícola y pecuaria de los bienes e inmuebles de uso agrarios sobre el fundo denominado “Los Guajiros Los Urdanetas”, constante de 190 hectáreas, ubicado en el sector Amarilis municipio el Socorro, parroquia el Socorro del estado Guárico, incoado por los ciudadanos Leonardo Freddy García Urdaneta, Tademus González José Gregorio, Pérez Duglas José, Martínez Ángel Vladimir, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.891.578, V-13.849.286, V-16.505.643 y V-18.697.912. Del mismo modo el mencionado juzgado ordenó realizar inspección judicial para la fecha 29 de abril de 2015 y en consecuencia se acordó oficiar a servicios judiciales y al comando de la tercera compañía del destacamento N° 28 para la práctica de la misma.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por recibida copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alexander Vásquez, N° 15.548.393, presentada por la parte solicitante.
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncia mediante auto a los fines de diferir la inspección judicial fijada para la fecha 29 de abril de 2015, y acordar por auto separado nueva fecha.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno mediante auto agregar la diligencia y anexos suscritos por la abogada Ydalia Martínez Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.217, inpreabogado N° 61.475.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncio mediante auto a los fines de que vistos los escritos suscritos por la abogada Ydalia Martínez Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.217, inpreabogado N° 61.475 y en consecuencia indicó no tener materia que resolver.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncio mediante auto a los fines de que vista la diligencia suscrita por los ciudadanos Leonardo Freddy García Urdaneta, José Gregorio Tademus Gonzalez, Duglas José Pérez y Ángel Vladimir Martínez, mediante la cual solicitan al referido tribunal la práctica de una inspección judicial en los predios objeto de la causa y en consecuencia fijó la misma para la fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó designar correo especial al ciudadano Jorge Gomes Soler, a tal fin de autorizar al mencionado ciudadano de entregar los oficios N° 2015/342 y 2015/343 a la oficina del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por vista la diligencia suscrita por Jorge Gómez, inpreabogado N° 156.463, en su carácter de designado especial, el cual consigno los oficios entregados por ese juzgado en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, designo mediante auto a la ciudadana Leonela Velasquez como secretaria accidental y la ciudadana Maliberkis Herrera como aguacil accidental para la inspección judicial fijada para esa fecha.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la realización de la inspección judicial, en el fundo objeto de la causa, donde se dejo constancia de la presencia de la parte solicitante.
En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo por vista la diligencia de los ciudadanos Jorge Luis Gómez Soler y María Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 156.463 y 158.095, y en consecuencia se ordeno tomar la declaración de los testigos promovidos a fines que declaren a tenor del interrogatorio contenido en dicho escrito de solicitud.
En fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia de la declaración de los ciudadanos José Evaristo Jiménez Páez, Miguel Antonio Martínez, José Joel Hernández Salazar, José Gregorio Rubín y José Alexander Vásquez, las cuales se realizaron por autos separados.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó medida cautelar de protección de toda la actividad agroproductiva que es desarrollada en los tres lotes de terrenos denominados “Los Guajiros Los Urdanetas”, “El Caiman” y “Manital” , que forman parte del fundo las Araguatas, con una duración de un año, del mismo modo se prohibió a los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera e Ydalia Martínez Higuera, en los lotes de terrenos ya antes identificados, así como también se ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2015, se pronunció el abogado José la Cruz Useche en su condición de Juez natural de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de contestar a la recusación realizada por la abogada Ydalia Martinez en fecha 08 de junio de 2015, a la cual negó y rechazo en cada una de sus partes y en consecuencia ordenó remitir bajo el oficio N° 419 de la nomenclatura de ese tribunal, en copias certificadas la presente causa a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondía el conocimiento de la recusación.
En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por recibido oficio N° JSAG-214/2015 de fecha 25 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio del cual se le notifica de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por visto oficio N° JSAG-221/2015, de fecha 29 de junio de 2015 emitido por este juzgado a los fines de notificar la decisión de fecha 29 de junio del corriente año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la abogada Ydalia Martínez ante este juzgado, y en consecuencia se ordenó oír en ambos efectos la apelación de fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncio a los fines de remitir el expediente N° 2015-3423, nomenclatura particular de ese tribunal, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 09 de julio de 2.015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por recibido el oficio N° 443/2015, de fecha 08 de julio del corriente año emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio del cual remiten la solicitud N° 2015/3423, nomenclatura interna de ese tribunal, mediante el cual se le está dando cumplimiento a la sentencia emitida por este juzgado en fecha 29 de junio de 2015.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por vista diligencia suscrita por la abogada Ydalia Martínez, mediante la cual consigna poder apud-acta al abogado Nehomar Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado N° 140.725.
En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncio mediante auto a los fines de diferir audiencia oral pautada el día 31 de julio de 2015, para el día 04 de agosto del corriente año.
En fecha 04 de agosto de 2015, en la sala de este juzgado se llevo a cabo audiencia oral de informe donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte apelante, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se fijo por medio auto audiencia para la lectura del fallo para el día 07 de agosto del corriente año, para las 09: 00 a.m.
En fecha 07 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara desierta la audiencia para la lectura del fallo, dejando constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por la abogada Ydalia Martínez Higuera, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señaló el apoderado judicial de la parte apelante, como fundamento del presente recurso de apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) visto el auto dictado por el tribunal en fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual señala que no tiene materia que resolver, en este acto apelo del mismo toda vez que dicha afirmación es violatoria de mi derecho a la defensa, toda vez que no señala los fundamentos de hecho y derecho en que funda su decisión, que permitan a la parte poder ejercer defensa contra el mismo y más grave aun que no analizo los motivos y alegatos explanados por mi persona(…)”.
Que “(…) del mismo modo es importante advertir al tribunal, que aun tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria no impide en lo absoluto resolver peticiones e incidencias que surjan durante el curso del proceso, lo cual está obligado a cumplir el juez como director del proceso cuyo principal función es garantizar a las partes la certeza de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 49 constitucional (…)”.
Asimismo en audiencia de informe de fecha 04 de agosto de 2015 la parte apelante argumentó lo siguiente:
Que “(…) visto el auto de fecha 15 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante la cual se declara competente para conocer de la presente solicitud, formalmente ejerzo el recurso de regulación de competencia contra el mismo, por cuanto resulta incompetente para tramitar y decidirla, por cuanto en el presente asunto está involucrado el Instituto Nacional de Tierras circunstancia esta que le atribuye la competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el cual es competente por la materia y conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 20 de mayo de 2015 la abogada Ydalia Martínez Higuera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.979.217, e inscrita en el instituto nacional de previsión social del abogado bajo el N° 61.475, interpuso escrito de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra auto de fecha 15 de mayo del corriente año; la cual fue omitida por el mencionado tribunal, lo que motivo a la abogada Ydalia Martínez Higuera, interponer un recurso de hecho por ante este juzgado y el mismo fue declarado con lugar, así como se ordenó oír en ambos efectos la apelación de fecha 20 de mayo de 2015, como consecuencia se debía remitir la solicitud N° 2015-3423 nomenclatura particular de ese tribunal.
Ahora bien el referido recurso de apelación se encuentra fundamentado principalmente en el auto dictado por el A-quo, es una violación a su derecho a la defensa, por cuanto no dio respuesta expresa al indicar que no tenia materia que resolver, de esta manera es importante señalar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por los órganos jurisdiccionales. De igual forma el derecho al debido proceso, consagrado en el mencionado artículo constitucional que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales, este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, en este sentido este juzgador observa que en vista de lo alegado y probado en autos, se logro demostrar el juez agrario vulneró el derecho a la defensa de la solicitante. Así se decide.
En cuanto el fundamento utilizado por el A-quo referente a “no tener materia que resolver”, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M, S.R.L., contra Layarí Teresa Montoya Rios, Exp. N° 02-217, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”.
En el criterio anteriormente citado se establece la necesidad de abandonar la práctica del juez de utilizar la expresión “no tener materia que resolver o decidir” ya que las decisiones deben contener las motivaciones y los argumentos utilizados por el juzgador ya que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento, lo contrario de ello equivale a que los jueces eluden el cumplimiento de sus funciones de administrar justicia.
Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgador, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, en vista de que el referido auto vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la abogada Ydalia Martínez, quien tiene derecho a obtener una respuesta fundada en derecho.
Asimismo este juzgador observa que el auto apelado de fecha 15 de mayo de 2015, el cual cursa al folio 110 de la primera pieza del presente expediente mediante el cual advierte que está en presencia de jurisdicción voluntaria, por lo que este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 895:“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código”.
Con referencia a lo anterior, es importante recordar que la jurisdicción voluntaria es caracterizada por estar en presencia de una sola persona, es decir, “sin controversia” o por acuerdo de partes, distinguiendo de la jurisdicción contenciosa que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni causar perjuicios a terceros, porque si bien es cierto que la presente causa se trata de una solicitud de medida cautelar innominada anticipada, no es menos cierto que la misma se presenta una controversia por cuanto existe una parte afectada por la medida dictada, ahora bien se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que en futuras oportunidades distinga de manera asertiva las características de las solicitudes de jurisdicción voluntaria y no cometa estos errores.
En este mismo orden de ideas cabe apuntar, que la parte apelante en audiencia de informe de fecha 04 de agosto de 2015, manifestó que solicitó ante el a quo la regulación de competencia por cuanto en el presente asunto está involucrado el Instituto Nacional de Tierras, a lo cual no obtuvo respuesta. Como es bien sabido la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 71. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del corriente año en el expediente N° AA10-L-2011-000314, con ponencia de la magistrada Luisa Esthela Morales Lamuño, respecto al recurso de regulación de competencia estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(...) “A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (...).
Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena.
...omissis...
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.
Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este Máximo Tribunal). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que ‘la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada’ (opus cit., págs. 208 y 209).
Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.
En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
IV
REMEDIO PROCESAL PARA ESTA ANÓMALA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…). Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que ‘una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza’ (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aconseja el eminente tratadista que ‘(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo’ (ibidem, p. 570).
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)’ (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial ‘se extiende a todos los actos jurídicos’ posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que ‘con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales’.
Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró que correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de dicho Estado la competencia para conocer la demanda de autos. En cambio, concluye la Sala que -siendo en principio inadmisible- no debe declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia, que ulteriormente planteó la Jueza de Protección, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido. Respecto de tal pedimento judicial la Sala declara que asume el conocimiento de esta incidencia prejudicial como una necesidad constitucional de limpiar el proceso en su fase inicial, salvándolo oportunamente de un vicio que lo afecta de nulidad. Por estas razones sólo debe anularse la indicada sentencia contra legem del Superior, por haber incurrido en vicio de nulidad (...)”.
En la norma antes citada se hace referencia en primer término a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que ha solicitado la parte, antes de decidir sobre el fondo de la causa; en segundo término este juzgador observa el criterio de la sentencia con carácter vinculante se desprende que en el caso que nos ocupa las actuaciones realizadas por el tribunal a quo se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto violo una norma adjetiva de estricto orden público y además el principio del juez natural.
Al respecto, resulta pertinente citar los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto se encuentra involucrado un ente agrario del Estado, del mismo modo es de resaltar que lo actuado por el juzgado antes mencionado en la presente solicitud pudiera encuadrarse en un presunto fraude a la ley, por lo que es importante citar lo establecido en el artículo 23 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo: 23.- Los Jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de forma y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
Asimismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema donde el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado.
En cuanto a los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con el objetivo de cometer fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23, de la siguiente manera:
“…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios y procedimientos jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho.
Finalmente este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el Estado social de derecho y de justicia declara con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente se anulan las actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, contra auto de fecha 15 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se anulan todas las actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la presente causa.
TERCERO: En base a los criterios establecidos anteriormente este Juzgado Superior Agrario de oficio se declara COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad agrícola y pecuaria, incoada por los ciudadanos Leonardo Freddy García Urdaneta, Tademus González José Gregorio, Pérez Duglas José, Martínez Ángel Vladimir venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.891.578, V-13.849.286, V-16.505.643 y V-18.697.912, respectivamente y asistidos por los abogados Hernández Infante Franklin Antonio y Pedro Alejandro Ramos, inscritos en el inpreabogado Nros 153.400 y 177.505
CUARTO: Se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de septiembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente medida cautelar, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más 02 días qConforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente medida cautelar, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más 02 días que se conceden como término de la distancia y agotados los 90 días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se decide. ue se conceden como término de la distancia y agotados los 90 días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se decide.
° de la Federación.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
Exp: JSAG-378
AJCA/RH/mb