REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 16 de Septiembre de 2.015
205º y 156º

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de documento público por vía incidental, en el Juicio de Acciones Derivadas de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, interpuesta por la parte demandada ciudadanos Juana Ramona Gil y Omar Antonio Rico, identificados en autos, representados judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, contra el documento anexo al escrito libelar, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 24 al 26, presentado por la parte actora ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, Antonio Pablo Pantoja Yépez, Mary Alexandra Pantojas Solórzano y Antonieta Pantojas Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.908.779, V- 8.743.526, V- 18.908.382 y V- 10.754.797, representantes del colectivo Las Batallas de Bolívar, asistidos por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
I
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.

II
MOTIVA

Este tribunal agrario, a los fines de pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte demandada, lo hace de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2.015, presento tacha por ante este tribunal en los siguientes términos:
“…Surge del instrumento que agregan a la demanda, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario en beneficio del Colectivo “Las Batallas de Bolívar”…omisis…es el caso que este Titulo de Adjudicación, esta basado en falsos supuestos, en un error material cometido por el personal técnico de la Oficina Regional de Tierras…omisis…partiendo de ese error lo tacho de falsedad y desconozco su contenido…”.

Ahora bien, pasa este tribunal a examinar si la tacha interpuesta ha sido presentada tal y como lo prevé la ley y en tal sentido revisa en primer lugar como se debe fundamentar el escrito al momento de interponer la tacha de documentos públicos por vía incidental, para lo cual el artículo 1.380 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.

Asimismo, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su segundo aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“…El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados con el demandado o demandada en su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia…”. (Negritas del tribunal).

Considera necesario, quien aquí juzga, hacer saber a la representante judicial de la parte demandada supra identificada, quien no formalizó en su escrito la tacha presentada, que existe un criterio jurisprudencial por parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del cual se desprende:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: (…OMISSIS…). “Esta Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…”.

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. De manera que señaladas las formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento público; se verifica que en el caso bajo estudio la parte demandada representada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, supra identificada, aun cuando propone la tacha en tiempo oportuno se limitó y no encuadro su argumento en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, para que pudiera proceder la tacha de documento público. En consecuencia y visto lo antes mencionado, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la tacha de documento público presentada por la parte demandada vía incidental. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria incoado por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, Antonio Pablo Pantoja Yépez, Mary Alexandra Pantojas Solórzano y Antonieta Pantojas Martínez, identificados en autos, representados judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil y Omar Antonio Rico, identificados en autos, representados judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Inadmisible la Tacha de Documento Público, por vía incidental, propuesta por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, contra el documento anexo al escrito libelar, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 24 al 26, presentado por la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del presente año dos mil quince (2.015).


HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expide la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/rm
Exp. N° 346-15