REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 28 de Septiembre de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Julio de 2.015, por el ciudadano Hugo Francisco Colmenares Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.580.641, asistido en este acto por el abogado Wolfgang Quintín Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.353, en esta misma fecha se le dio entrada y se le asigno número de solicitud, (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 29 de Julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales, (folios 12 al 14).
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.015, se declaró desierto la evacuación testimonial de las ciudadanas Ana Margarita Cid Álvarez y Carmen del Valle Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.364.088 y V-11.122.439 respectivamente, (folios 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.015, suscrita por el solicitante, asistido de abogado, en la cual solicitó a este Juzgado nueva oportunidad para la evacuación testimonial, en esta misma fecha se agrego la misma mediante auto a la solicitud, (folios 17 y 18).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015, este juzgado acordó nueva fecha para la celebración de la evacuación testimonial de las ciudadanas identificadas en autos, (folios 19).
Por autos de fecha 21 de Septiembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de las ciudadanas Ana Margarita Cid Álvarez y Carmen del Valle Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.364.088 y V-11.122.439 respectivamente, (folios 20 y 21).
Mediante acta de fecha 23 de Septiembre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 22 al 25).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Chamizal del Llano”, ubicado en el sector San Antonio, asentamiento campesino sin infamación, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía San Rafael; Sur: Terrenos baldíos; Este: terreno ocupado por Yonny Rosales y Guillermo González y Oeste: Terrenos baldíos, en relación a las bienhechurias, el tribunal observó: una (01) casa de habitación familiar de dos (02) plantas con un área de construcción de 104,00m2, con las siguientes características: Planta Baja: conformada por tres (03) habitaciones, un (01) área destinada para cocina empotrada, un (01) área destinada para sala - recibo, dos (02) baños equipados con revestimiento de cerámicas, construida con: piso de cerámica, paredes de bloques de concreto frisadas con estructura de concreto armado, techo de platabanda construido con tabelones y vigas doble T, tres (03) puertas de hierro, cinco (05) puertas de madera, ocho (08) ventanas panorámicas, con sus respectivos protectores de hierro, instalaciones eléctricas internas, instalaciones internas para aguas blancas y aguas negras, una (01) escalera externa construida en hierro con sus respectivos pasamanos que da acceso a la planta alta; Planta Alta: conformada por un (01) área destinada para sala de fiesta, un (01) baño equipado con revestimiento de cerámica, construida con: media pared de chaguaramos decorativos con sus respectivos pasamanos, piso de cemento rustico, con columnas de chaguaramos grandes, techo de acerolit y estructuras de tubos, con instalaciones eléctricas aéreas; una (01) casa de campo con un área de construcción de 64,00m2, conformada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) baño construido con paredes de bloques de cemento frisado con columnas de concreto armado, piso de cemento, techo de zinc con estructuras metálicas, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro, instalaciones eléctricas aéreas; un (01) galpón con un área de construcción de 36,00m2, destinado para la cría de aves, construido con media pared de bloques de concreto y tela metálica, piso de cemento rustico, columnas de tubos, techo de zinc y estructuras de tubos, una (01) puerta de tubos y tela metálica, instalaciones eléctricas aéreas; un (01) galpón con un área de construcción de 60,00m2, destinado para la cría de aves, construido con media pared de bloques de concreto y tela metálica, piso de cemento rustico, columnas de tubos, techo de zinc y estructuras de tubos, una (01) puerta de tubos y tela metálica, instalaciones eléctricas aéreas; un (01) galpón con un área de construcción de 400,00m2, destinado para la cría de cerdos, conformado por: 24 chiqueos con sus respectivos comederos de 3x2m y 6 chiqueros de 6x2,50m con sus respectivos comederos, canales para aguas residuales, instalaciones de tuberías empotradas para aguas blancas con sus respectivos chupones para bebederos de los cerdos, construidos con piso de cemento rustico, paredes de concreto con columnas de tubos, techo de zinc con estructuras de tubos, puertas de tubos, instalaciones eléctricas aéreas; un (01) tanque con capacidad de 10.000 litros, destinado para el almacenamiento de aguas para el consumo del fundo, construido sobre una losa flotante de concreto, con paredes de bloques de concreto rellenos y columnas de concreto armado; un (01) pozo profundo construido con anillos de protección de concreto armado, el cual cuenta con un equipo dotado de una (01) bomba sumergible con sus respectivas conexiones de tuberías con 200m de manguera de 2” y 300m de manguera de 1” destinado para el suministro de agua potable propia para l consumo humano y del fundo en general; un (01) corral con un área de construcción de 250,00m2, conformada por dos (02) áreas destinadas para el apartado de ganado vacuno, construido en parte con estantes de madera y cinco pelos de alambre de púas y el resto construido con vigas de hierro tipo doble T y tubos estructurales, dotado con un embarcadero construido con concreto armado y tubos estructurales; una (01) red eléctrica conformada por tres (03) postes y un (01) transformador para el suministro de energía eléctrica de 220 Wats y 110 Wats para el consumo del fundo; un (01) conjunto de 150 árboles frutales tales como: limones, guayabas, cerezas, mangos, guanábanas, ciruelas y naranjas; una (01) ceca perimetral con estantes de madera cada dos metros con cinco (05) pelos de alambre de púas con sus respectivos botalones con una (01) puerta de hierro a dos hojas de 5m de ancho.
PRUEBAS.
1. Copia simple del titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario.
2. Original del plano del “El Chamizal del Llano.”, emitido por Instituto Nacional de tierras (INTI).
3. Original del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original de Inscripción en el Registro de Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
6. Copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por el solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 21 de Septiembre de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 23 de Septiembre de 2.015, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Chamizal del Llano”, ubicado en el sector San Antonio, asentamiento campesino sin infamación, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, la existencia de las bienhechurías supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurìas existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “El Chamizal del Llano”, ubicado en el sector San Antonio, asentamiento campesino sin infamación, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados, (15 has con 4545 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía San Rafael; Sur: Terrenos baldíos; Este: terreno ocupado por Yonny Rosales y Guillermo González y Oeste: Terrenos baldíos, a favor del ciudadano Hugo Francisco Colmenares Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.580.641, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, 28 de Septiembre de año dos mil quince (28/09/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiocho de Septiembre del año dos mil quince (28/09/2.015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol 413-15