REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 30 de Septiembre del 2.015
205º y 156º
En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco, que existe en el predio denominado “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta, dictada en fecha 10 de Agosto de 2.015 a favor de los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.382 y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.754.797, miembros del Colectivo Las “Batallas de Bolívar”, ya identificado.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de julio del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda abrir cuaderno de medida.
En fecha 03 de Agosto del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda la práctica de la inspección judicial in situ.
En fecha 05 de Agosto del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario realizó inspección judicial in situ.
En fecha 10 de Agosto del 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora solicitando se pronuncie el tribunal en relación a la medida.
En fecha 10 de Agosto de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dicta sentencia decretando medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco, sobre el “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”.
En fecha 10 de Agosto del 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora solicitando se le designe correo especial.
En fecha 12 de Agosto del 2.015, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 14 de Agosto del 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora, consignando oficios sellados y firmados el cual se le había otorgado como correo especial.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco, sobre el “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”, dictada en fecha 10 de Agosto del año 2.015 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo traemos a colación lo expuesto por el Doctor Freddy Zambrano en su editorial “El Procedimiento Oral Agrario” en el capitulo III, página 115, el cual reza lo siguiente:
“…Principios de que es deber de los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista sobre y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 12 de Abril del año 2.015, pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: En relación a las bienhechurias se observo un rancho de zinc el cual es utilizado para guardar implementos para la siembra. TERCERO: En relación a la producción destaca la comisión con ayuda de la técnico que se evidenciaron aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has) sembradas de maíz blanco, un hectareaje con un tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) días y otro hectareaje con veinte (20) días aproximadamente, asimismo esta comisión observo que la unidad de producción esta siendo pastada por un lote de ganado que según los solicitantes es de la propiedad de los presuntos perturbadores. CUARTO: La comisión observo en el recorrido igualmente algunos portillos tumbados hacia el lindero Sur, algunos alambres picados y botalones y estantes quitados de su lugar. En este estado el tribunal deja constancia de la gratuidad de esta actuación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo mas particular a que hacer referencia se da por culminada la Inspección Judicial, acordándose el regreso a su sede natural, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman…”.
Ahora bien, es importante señalar que en fecha 12 de Agosto del año 2.015, los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y V-8.783.903, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria abogada Yoraima Claret Liscano, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Agraria del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, se oponen a la medida decretada, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.
De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso en su escrito de contestación de la demanda la oposición de la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse válido el escrito de oposición presentado, en fecha 12 de Agosto del año 2.015, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Cabe destacar que al momento que el tribunal se trasladó para la realización de la inspección judicial, se evidencio una unidad de producción en el “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar”, habiendo cuarenta hectáreas (40 has) sembradas de maíz blanco, con un tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) días y otro hectareaje con veinte (20) días aproximadamente, tal como reposa en acta levantada de fecha 05 de Agosto del año 2.015.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos titulo de adjudicación marcado con la letra “E” a nombre del colectivo las Batallas de Bolívar, sobre el lote de terreno Fundo Las Batallas de Bolívar, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora: En este sentido se evidencia que los alegatos expuestos en el escrito de solicitud fueron constatados mediante inspección realizada en el predio denominado “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”, supra identificado, en fecha 05 de Agosto del año 2.015, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función del inminente peligro al momento de la inspección, constatando que un lote de ganado estaba pastando en la siembra del solicitante, así como el daño ocasionado a la cerca de alambre, dejando el paso libre para los semovientes. Este Juzgador observa que existe el riesgo de la producción agrícola en el predio denominado “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuantose comprueba que existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco a favor de los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.382 y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.754.797, miembros del Colectivo Las “Batallas de Bolívar” ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta, representado en este acto por el Defensor Público Primero Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de Defensa Pública extensión Calabozo, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y Nº V-8.783.903 respectivamente, así como a cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza al ciclo de la producción de maíz blanco desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.382 y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.754.797, miembros del Colectivo las Batallas de Bolívar, representados en este acto por el Defensor Público Agrario Primero, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpre-abogado Nº 60.919.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 2.015, presentada por los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y V-8.783.903, respectivamente, representados por la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Liscano, antes identificada.
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco en el “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y V-8.783.903 respectivamente, y de cualquier otro tercero.
CUARTO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del decreto de la medida en fecha 10 de Agosto de 2.015.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, la Policía Estadal del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la ratificación de la medida de protección la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEXTO: Se deja constancia que la presente ratificación de medida fue publica dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del presente año dos mil quince (2.015).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/rm
Exp. N° 346-15
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