ASUNTO: JP41-G-2015-000058
En fecha 05 de mayo de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA (INPREABOGADO Nº 213.550), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FERRETERÍA TEIFUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERTECA) (inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 03 de agosto de 2007 bajo el Nº 75, Tomo 4-A Pro), contra los Decretos Nros AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictados por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante los cuales se expropió y se ordenó la ocupación temporal de los bienes en posesión de la recurrente.
El 06 de mayo de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 12 de mayo de 2015 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
El 05 de junio de 2015, este Juzgado ordenó librar los oficios respectivos y el 09 de julio de 2015 libró Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, la parte recurrente retiró el Cartel antes mencionado, el cual fue publicado y consignado al expediente el 14 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por diligencia del 12 de agosto de 2015, la abogada Mayra Alejandra DÍAZ SEIJAS (INPREABOGADO Nº 111.935), actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, consignó copia de los Decretos Nros. AMM-009/2015 y AMM-010/2015, emanados de la referida Alcaldía y solicitó el Decaimiento del Objeto en el presente asunto.
El 16 de septiembre de 2015, la aludida funcionaria, consignó diligencia adjuntando copia del Decreto Nº AMM-013/2015 y solicitó nuevamente se declare el Decaimiento del Objeto en el caso bajo análisis.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 05 de mayo de 2015, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los Decretos Nros AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 19 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictados por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…La ciudadana Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda, notifica de la ocupación que según decreto AMM-006/2015, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 30-01-2015, había dictado en contra de mi representada para que a su vez mi patrocinada desalojara el inmueble objeto de una expropiación de la cual nunca se le informó, a pesar de ser mi patrocinada poseedora de los antes señalados inmuebles, violando con esta acción el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tenemos derechos todas las personas sean naturales o jurídicas, toda vez que hasta el día de hoy 26-02-2015, no se ha notificado de la referida expropiación a mi representada, esto hace que la acción intentada por la Alcaldía en virtud del acto administrativo Nº AMM-006/2015, dictado en fecha 30-01-2015, y del cual si fue notificado mi representada, sea nulo desde todo punto de vista…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…Visto el decreto de expropiación Nº AMM-022/2014,dictado por la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de fecha 19-09-2014, en el cual la ciudadana alcaldesa se fundamenta para expropiar los inmuebles en el articulo 14 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.
Quien aquí expone considera que el basamento presentado por la alcaldía para el referido decreto de expropiación ‘taller mecánico para darle mantenimiento y reparación a las unidades de transporte urbano que se dañaran, así como su resguardo físico’, (el cual es la génesis o fundamento de la expropiación) no se encuentra dentro de lo previsto en las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; configurándose así un Falso Supuesto de Derecho…” (Sic) (Negrillas del Texto).
Que “…En cuanto al decreto de expropiación Nº AMM-022/2014, dictado por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 19-09-2014, no expresa las razones específicas que motivan la misma, indicando solo de una manera indeterminada que se requiere para la ejecución de un proyecto el cual consiste en colocar un taller mecánico para darle mantenimiento y reparación a las unidades de transporte urbano que se dañaran, así como para el resguardo físico, esto no es suficiente para realizar una expropiación por cuanto no encuadra en lo establecido en el articulo 14 de la ley de expropiación por causa de utilidad publica o social, amen de que nunca presentaron el referido proyecto…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…Por cuanto la ocupación temporal que fue decretada sin atenerse a la norma legal y se pretende ocupar como lo han ido a manifestar a la sede de mi representada, que lo harán forzosamente (funcionarios de la alcaldía), violando con ello lo establecido en el artículo 53 de la ley de expropiación que rige los procedimientos de ocupación y en el presente asunto no se han cumplido, como lo es una resolución motivada por parte del gobernador y de los alcaldes del Estado Guárico…”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se advierte que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la nulidad de los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 18 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nros 2.240 y 2.407-A, mediante los cuales se decretó la expropiación y ocupación temporal de bienes que se encuentran en posesión de la sociedad mercantil actora.
Sobre este particular, en fecha 12 de agosto de 2015 la Síndica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico consignó copia de los Decretos Nros AMM-009/2015 y AMM-010/2015, ambos de fecha 30 de junio de 2015 y publicados en las Gacetas Municipales Nros. 2.516-A y 2.516-B del 09 de julio del mismo año (Folios 106 al 109 del expediente judicial).
Aunado a ello, el 16 de septiembre de 2015, la Síndica Procuradora del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, consignó diligencia adjuntando copia del Decreto Nº AMM-013/2015 de fecha 24 de agosto de 2015; publicado en la Gaceta Municipal Nº 2.558, extraordinaria, del 25 de agosto de 2015 y solicitó nuevamente se declare el Decaimiento del Objeto en el caso bajo análisis.
De la revisión de las aludidas documentales se observa que, el artículo 1 del Decreto Nº AMM-009/2015 prevé lo siguiente:
“Revocar el Decreto Nº AMM-022/2014, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 2.240, de fecha 19 de septiembre de 2014, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo mediante el cual se declaró la Expropiación de tres (03) Galpones, ubicados en la Carretera Nacional que conduce a la población de San Fernando de Apure, llamada Av. Octavio Viana González, hoy Avenida Francisco de Miranda en la Zona conocida como ‘La Liberal’ o zona ‘La Arepera’, y situado en la Manzana Oriental situados al frente de la carrera 11, del casco Central de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico” (Sic).
De lo anterior resulta evidente que la Administración Municipal revocó el acto administrativo referido a la expropiación del bien inmueble descrito en el Decreto Nº AMM-022/2014 de fechas 18 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.240 del 19 de ese mismo mes y año, que se encentra en posesión de la sociedad mercantil accionante, según lo expuesto en el escrito libelar.
Se observa que, el artículo 1 del Decreto Nº AMM-010/2015 establece:
“Revocar el Decreto Nº AMM-007/2015, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº AMM-007/2015, en fecha 27 de mayo de 2015, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo mediante el cual se ordena la Ocupación Temporal de los Bienes inmuebles expropiados mediante Decreto Nº AMM-022/2014, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 2.240” (Sic).
Se advierte además que, el artículo 1 del Decreto Nº AMM-013/2015 establece:
“Se REVOCA el Decreto Nº AMM-006/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.407-A, de fecha 30 de Enero de 2015, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que ordena proceder con la Ocupación Temporal…” (Sic).
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende con meridiana claridad que los Decretos Nros. AMM-009/2015, AMM-010/2015 y AMM-013/2015, de fechas 30 de junio de 2015 los primeros y del 24 de agosto de 2015 el último, publicados en las Gacetas Municipales Nros. 2.516-A, 2.516-B y 2.558 Extraordinario del 09 de julio del mismo año y 25 de agosto de 2015, respectivamente (Insertos a los folios 106 al 109 y 114 al 115 del expediente judicial), revocaron los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 18 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nros 2.240 y 2.407-A, mediante los cuales la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, decretó la expropiación y ocupación temporal de bienes que se encuentran en posesión de la sociedad mercantil actora.
En virtud de ello, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto lo pretendido por la parte actora, que era la nulidad de los Decretos Nros. AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 18 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, fue procurado por la propia actuación de la Administración municipal al revocar los aludidos Decretos.
En consecuencia, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luís Antonio RANGEL ZAPATA (INPREABOGADO Nº 213.550), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “FERRETERÍA TEIFUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FERTECA) contra los Decretos Nros AMM-022/2014 y AMM-006/2015 de fechas 18 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dictados por la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000058.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000142 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES