ASUNTO: JP41-O-2015-000006
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2015 la abogada Aura Marina DÍAZ LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 209.785), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLEY CAROLINA BARRIOS MANRIQUE (Cédula de Identidad Nº 21.204.179), interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la “Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos”.
El 18 de septiembre de 2015 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
Que “…mi Poderdante (…) es una joven estudiante del quinto (5º) año de Odontología en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos…”.
Que “…en el año lectivo 2012-2013 logró aprobar con la nota mínima (06 puntos) la asignatura ‘Atención Integral del Niño I’ que se recibe en el tercer (3º) año de esta carrera…” Que “…ha cursado de manera satisfactoria el cuarto (4º) y el quinto (5º) año, y resulta ser que para el momento de inscribirse en el 5º año en el mes de Febrero se le notificó que se lo impedirían pues REPENTINAMENTE aparece en el sistema universitario que dicha asignatura la ha reprobado con cinco puntos (05 pts.)…”.
Que “…el diecisiete (17) de junio cuando mi asistida acude al Defensor Estudiantil, quien la hace redactar una carta exponiendo su circunstancia (…) Es el día veintitrés (23) de junio cuando inicia un procedimiento administrativo solicitando en virtud del artículo 51 Constitucional, precisamente que se le resuelva dicha situación…”.
Que “…le notificaron a mi representada de la realización de la reunión del Consejo de Área de Odontología en sesión extraordinaria Nº 2015-07-005 llevada a cabo en fecha 03/07/2015, de esta reunión surgió comunicado dirigido y recibido en el Vicerrectorado Académico en fecha 15/07/2015 (…) con el cual sólo se exhorta a la Vicerrectora que se ella quien ventile el asunto. Ante esta situación, y ante la actitud omisiva por parte de la Licenciada Xiomara Delgado, mi representada elevó su solicitud por ante la Vicerrectora Académica (…) solicitud que hasta la actualidad no ha sido respondida conforme a la Ley, desacatando así el mandato Constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada a toda solicitud dirigida en virtud de sus funciones plasmado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…” (sic).
Que “…el diecisiete (17) de junio cuando mi asistida acude al Defensor Estudiantil, quien la hace redactar una carta exponiendo su circunstancia (…) Es el día veintitrés (23) de junio cuando inicia un procedimiento administrativo solicitando en virtud del artículo 51 Constitucional, precisamente que se le resuelva dicha situación…”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alego la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso por la presunta omisión por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, de dar respuesta a la petición formulada por la accionante, en relación a la calificación obtenida en la materia “Atención Integral del Niño I”, cursada durante el tercer año de la carrera, tratándose entonces de la omisión dar respuesta a la solicitud que hiciera la actora, atribuida a una Universidad Experimental cuya sede se encuentra en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en la omisión por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en dar respuesta a la petición formulada por la accionante, en relación a la calificación obtenida en la materia “Atención Integral del Niño I”, cursada durante el tercer año de la carrera de Odontología.
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una acción por abstención o carencia, que interpuesta de manera conjunta con amparo cautelar y previa verificación de los supuestos de procedencia, permitirían la restitución inmediata de los derechos constitucionales que se demuestren vulnerados.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Aura Marina DÍAZ LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 209.785), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLEY CAROLINA BARRIOS MANRIQUE (Cédula de Identidad Nº 21.204.179), contra la “Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos”.
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2015-000006.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000144 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES