ASUNTO: JP41-G-2014-000042
QUERELLANTE: ANALY DEYMAR ANDREA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.147.880).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 61.267 y 89.056).
QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Alexander Isaías ÁLVAREZ MILA, Andrés Eduardo TERÁN SANTAELLA, Ángela Yureima GÓMEZ ROMERO, Carmen Cecilia GIL RINCÓN, Greicy Milagro GÓMEZ HERNÁNDEZ, Indira Rosalba GARRIDO PÉREZ, Jessenia María NOTO GONNELLA, Jimmy Alberto BUYSSE MAGDALENO, Liz Verónica AMARO, Nathalie FERNÁNDEZ LUGO, Nelson Rafael GARCÍA, Susan Celeste PÉREZ TOVAR, Víctor Alejandro OBLITAS ALCA, Yaritza Isabel ARIAS CARRILLO y Yuliana Chiquinquirá RONDÓN ROSALES (INPREABOGADOS Nros 136.673, 199.161, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 206.841, 135.336, 49.196, 56.618, 130.057, 221.835, 216.596, 110.265 y 204.344).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana ANALY DEYMAR ANDREA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.147.880), entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó “…se ordene la reincorporación de…” la querellante “…al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública…”.
El 19 de mayo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 23 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 04 de junio de 2014 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 20 de noviembre de 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo el 05 de diciembre de 2014 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANALY DEYMAR ANDREA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.147.880), entonces asistida de abogada, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO, suscrito por JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Signado con el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-003091, de fecha 30 de Abril de 2014 (…) mediante el cual se Remueve y Retira…” a la querellante “…del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrita al Sector de Tributos Internos San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, adujo la representación judicial accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Notificación defectuosa, 2) Vulneración al derecho a la estabilidad, 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 4) Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica y 4) Falta de fundamentación legal.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, en primer término, procederá a pronunciarse sobre los vicios en la notificación. En ese sentido, adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…En fecha 06 de Mayo de 2014 mi representada fue notificada del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO (…) mediante el cual se Remueve del cargo de carrera que desempeñaba como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrita al Sector de Tributos Internos San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos que desempeña en calidad de titular; Notificación que se hace en forma genérica, vía correo electrónico, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, incurriendo en la omisión de requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como la descripción del procedimiento sancionatorio previo donde se demostrara que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la representación judicial actora aduce vicios en la notificación por cuanto, en su decir, su representada fue notificada del acto administrativo impugnado “…en forma genérica, vía correo electrónico, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, incurriendo en la omisión de requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como la descripción del procedimiento sancionatorio previo…” (Negrillas del texto). No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata al folio 06 del mismo, notificación del acto administrativo impugnado, consignada por la propia parte actora como anexo al escrito libelar.
De la mencionada notificación se desprende que la Administración informó a la actora del acto de remoción y retiro impugnado, haciendo referencia a la normativa legal en que se fundamentó el aludido acto de remoción y retiro, a saber, artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales establecen disposiciones relativas a los funcionarios considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en la forma siguiente:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”.
Aunado a ello se desprende de la referida notificación (Folio 06 del expediente), que la Administración informó a la actora sobre los recursos que la misma podría interponer de considerar sus derechos vulnerados, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para el ejercicio de los aludidos recursos.
De lo anterior, y en virtud de que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los requisitos que debe contener toda notificación son el texto íntegro del acto recurrido y la expresión de los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, especificando los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que en el presente asunto la Administración notificó a la querellante de la remoción y retiro del cargo ejercido por la misma con fundamento en las normativas que regulan a los cargos considerados por la ley como cargos de libre nombramiento y remoción y especificando los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos y los plazos para interponer los mismos; este Juzgador advierte que en el presente asunto, contrario a lo alegado por la parte actora la notificación del acto administrativo no era defectuosa.
Aunado a ello es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos se constata que la propia accionante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil.
Por otra parte, con relación a “…la descripción del procedimiento sancionatorio previo…”; este Juzgador advierte que tal descripción no constituye, de conformidad con la ley, un requisito que deban contener las notificaciones de los actos administrativos.
Con fundamento en los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el aludido vicio. Así se decide.
Por otra parte, referente al vicio de vulneración al derecho a la estabilidad de la accionante como funcionario público, arguyó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…Al emitirse el acto administrativo de remoción recurrido, la administración no tomó en consideración que la Querellante es funcionaria pública que desempeñaba un cargo de carrera; a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese sentido, en aras de desestimar el vicio alegado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que la Administración podía “…remover y retirar libremente a la (…) querellante, por cuanto (…) ejercía (…) funciones de confianza en el Sector de Tributos de la Región (…) los Llanos…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar el vicio denunciado, considera menester este Juzgador precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo ejercido por la querellante ante el órgano accionado, a saber, “…PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Los Llanos…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por cuanto constituye un punto controvertido en el presente asunto si dicho cargo encuadra o no dentro de los supuestos para ser considerado de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146; lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.
A su vez, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, el cual constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del referido organismo dispone en el artículo 4, lo siguiente:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Por otra parte, el artículo 6 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”
De las normas supra citadas se desprende que la carrera administrativa constituye la regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, la constituyen los contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. A su vez; se desprende que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que en virtud de ejercer cargos de alto nivel o de confianza son designados o removidos libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Precisado lo anterior, resulta menester traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, recaído en el expediente AP42-R-2013-000737 (Caso: Raquel Camargo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), el cual sostuvo lo siguiente:
“…para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado…”
Conforme al criterio supra transcrito y en aras de determinar si el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, ejercido por la accionante ante el órgano accionado encuadra o no dentro de los parámetros para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; pasa este Juzgador a puntualizar las funciones inherentes al referido cargo. En tal sentido, al folio 11 de los antecedentes administrativos riela resultado de evaluación de desempeño u objetivos de desempeño individual realizada a la querellante con relación al cargo de profesional Aduanero y Tributario. Del aludido resultado de evaluación de desempeño se desprende que la misma ejercía las funciones siguientes:
“…ORIENTAR DE MANERA OPORTUNA A LOS SOLICITANTES DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (…)
TRANSCRIBIR OPORTUNAMENTE SIN ERRORES NI OMISIONES LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (…)
MANTENER ACTUALIZADA DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA LA BASE DE DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (…)
ELABORAR LOS REPORTES DIARIOS Y MENSUALES SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES FISCALES REQUERIDOS POR LA GERENCIA Y EL NIVEL NORMATIVO EN EL TIEMPO REQUERIDO (…)
PARTICIPAR DE MANERA OPORTUNA EN LOS OPERATIVOS DE RIF SOLICITADOS POR LOS DIFERENTES ORGANISMOS…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De que de las funciones anteriormente transcritas se desprende que la querellante debía mantener actualizada la base de datos de los contribuyentes en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); así como orientar a los solicitantes del aludido registro, transcribir las planillas del mismo y participar en operativos de Registro Único de Información Fiscal (RIF) solicitados por diferentes organismos; al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2013-1659 de fecha 30 de julio de 2013, recaída en el expediente AP42-R-2013-000737 (Caso: Raquel Camargo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sostuvo lo siguiente:
“… este Órgano Colegiado debe señalar que el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), es un documento destinado al control tributario de personas naturales o jurídicas, comunidades, entidades y agrupaciones sin personalidad jurídica. Es un registro destinado a controlar los impuestos, tasas y contribuciones administradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Así pues, se tiene que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) es un requisito indispensable para cumplir con las obligaciones tributarias, como el Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), impuesto por sucesiones, los cuales son de gran importancia en materia fiscal.
De lo anterior se desprende, que la ciudadana recurrente ejercía funciones como atender, asesorar y recibir las solicitudes de los contribuyentes en la taquilla de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por los cuales tenía acceso a la documentación presentada por los sujetos pasivos de la obligación y tenía la tarea de evaluar el material consignado por ellos.
Ello así, este Órgano Colegiado advierte que la recurrente cumplía con funciones vinculadas con la asesoría y orientación a aquellos solicitantes del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), así como la revisión de la documentación respectiva para la obtención o actualización del referido documento.
Ahora bien, siendo que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), es un documento destinado al control de los contribuyentes, indispensable para el cumplimiento de las obligaciones tributarias observa este Órgano Jurisdiccional que es un área de suma importancia, en razón de lo delicado de la materia fiscal.
Igualmente, se constata la relevancia del cargo ejercido por la accionante, ya que están vinculadas con la sustanciación, análisis y evaluación de los expedientes contentivos de las solicitudes para la obtención del documento del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional, requiere necesariamente de un alto grado de confidencialidad en el ejercicio del cargo.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que el cargo desempeñado por la ciudadana recurrente resultaba de vital importancia, ya que la misma era garante del correcto análisis y evaluación de cada uno de los expedientes de los solicitantes del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que la accionante ejecutaba un cargo que necesariamente entrañaba un inmenso grado de responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos de la ex funcionaria público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a esta última como personal de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Mayúsculas del texto).
Conforme al criterio supra trascrito, siendo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) un requisito indispensable para cumplir con obligaciones tributarias de gran relevancia en materia fiscal; las funciones vinculadas al otorgamiento de dicho documento requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de un cargo determinado.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo la querellante, ejerciendo el cargo de profesional Aduanero y Tributario ante el órgano accionado debía mantener actualizada la base de datos de los contribuyentes en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); así como orientar a los solicitantes del aludido registro, transcribir las planillas del mismo y participar en operativos de Registro Único de Información Fiscal (RIF) solicitados por diferentes organismos, este Juzgador considera que tales funciones requerían un alto grado de confidencialidad en el desempeño del cargo ejercido por la accionante, por tanto, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, dicho cargo encuadra dentro de los supuestos para ser considerado un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Precisado lo anterior, y en virtud de que no se verifica de autos que la querellante haya ejercido un cargo de carrera ante el órgano accionado; por cuanto el derecho a la estabilidad no ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de vulneración al derecho a la estabilidad. Así se decide.
Ahora bien, respecto al denunciado vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, adujo la parte accionante, lo siguiente:
“…no se tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en su fase de ejecución material, sin ningún tipo de notificación de que se haya iniciado procedimiento administrativo (…) sancionatorio, dicha actuación trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por lo tanto viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la orden fue dictada y ejecutada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no valoró la condición de empleado público de carrera…”.
En razón de lo anterior, este Juzgador advierte que la parte actora aduce violación al debido proceso y al derecho a la defensa por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, por cuanto en su decir, la Administración, al no aperturar un procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la querellante, “…no valoró la condición de empleado público de carrera…” de la misma, violando consecuentemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, destaca este Juzgador que la remoción y retiro de la actora no fue consecuencia de un procedimiento sancionatorio y menos aún constituye un acto de naturaleza sancionatoria; por tanto, no se requería sustanciar un procedimiento administrativo como lo alegó la parte actora. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial actora arguyó violación al principio de legalidad y seguridad jurídica “…consagrados en los artículos 137 y 141 de nuestra constitución…”; así como vulneración al orden público.
En tal sentido, se advierte que la parte actora se limitó a alegar la existencia del aludido vicio, sin fundamentar e ilustrar a este Juzgador en qué consistió la vulneración denunciada, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar por infundada la aludida denuncia. Así se decide.
Finalmente, respecto a la falta de fundamentación legal, la parte actora alegó que “…Se procedió a ejecutar un acto de Remoción y Retiro, sin fundamentación legal alguna…” (Negrillas del texto). No obstante, del contenido del acto administrativo impugnado (Folio 06 del expediente) se advierte que la Administración informó a la actora del acto de remoción y retiro impugnado, haciendo referencia a la normativa legal en que se fundamentó el aludido acto de remoción y retiro, a saber, artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales establecen disposiciones relativas a los funcionarios considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, siendo que la remoción y retiro de los funcionarios considerados de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción consiste en una potestad discrecional de la Administración para disponer de los aludidos cargos, y en razón de que en el caso de marras la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en las normativas que regulan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ante el órgano accionado, a saber artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ya fueron transcritos en este fallo, este Juzgador considera que, contrario a lo alegado por la parte actora el acto administrativo impugnado (Folio 06 del expediente) no adolece de inmotivación, por lo cual se desecha dicho vicio. Así se decide.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANALY DEYMAR ANDREA RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.147.880), entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000042
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000145 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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