ASUNTO: JE41-G-2006-000101
QUERELLANTE: DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.839).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA, Antonio SOSA y Leonardo GUEVARA (INPREABOGADOS Nros 116.734, 116.724 y 116.723).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de octubre de 2006 el abogado Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.839), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó el pago de Bolívares “…SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (…) CON SETENTA Y UN CENTIMOS…” (Mayúsculas del texto), por concepto de “…diferencia de prestaciones sociales…”.
En fecha 27 de octubre de 2006 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la querella interpuesta. El 31 de octubre de 2006 ordenó citar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General del ahora estado Bolivariano de Guárico y le solicitó los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales se celebró la audiencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2007.
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 el Juzgado Superior de Aragua declaró Inadmisible la querella interpuesta.
El 29 de octubre de 2007 la representación judicial accionante apeló de la aludida sentencia.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de noviembre de 2012 y ordenó notificar a las partes del aludido abocamiento.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013 este Órgano Jurisdiccional advirtió que no constaba en autos la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Aragua en fecha 23 de octubre de 2007; por tanto, ordenó librar nueva notificación a las partes, advirtiendo que se pronunciaría respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2007 una vez constaran en autos las resultas de la última de las notificaciones.
El 04 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial accionante en fecha 29 de octubre de 2007.
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior de Aragua y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 27 de mayo de 2014 se recibió el presente expediente ante este Órgano jurisdiccional, quien ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes el 30 de mayo de 2014.
El 05 de febrero de 2015 se ordenó reanudar la causa al estado de fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva y se ordenó a su vez notificar a las partes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.839), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de Bolívares “…SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (…) CON SETENTA Y UN CENTIMOS…” (Mayúsculas del texto), por concepto de “…diferencia de prestaciones sociales…”; diferencia por concepto de fideicomiso, intereses moratorios y la respectiva “…Corrección Monetaria…”. Al respecto, la representación judicial accionante adujo lo siguiente:
“… ‘LA FUNCIONARIA’ (…) al finalizar la relación laboral (…) para la Gobernación del Estado Guárico presto servicios, por un lapso de 29 años, 1 Mes y 15 Días, desde el día 16/10/1975 hasta el 01/12/2004, y ocupo el cargo de; DOCENTE IV con un último sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 841. 641,24), en la ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA AC-08 ‘LA GARRAPATA’ que funciona en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio. Tal como se evidencia en Constancia de Jubilado anexa marcada ‘B’ (…)
Es el caso (…) que según Decreto Número 422-2 (…) de fecha 01 de Diciembre de 2004 (…) le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 100%.
(…) Del contenido del Decreto se obtiene a colación que la Gobernación del Estado Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante. Ésta tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.
(…) mi mandante recibió el último abono el día siete de Marzo de 2006 (07-03-2006) por DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 10.612.408,37) mediante Cheque (…) pero es el caso ciudadano Juez, que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico lo consideró como la cancelación (…) total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo del Estado Guárico (…) se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le corresponde por lo cual en su representación, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.050.889,71)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, advierte este Juzgador que a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre la procedencia de la diferencia sobre prestaciones sociales reclamada, la parte accionante realizó un cuadro donde especificó que por concepto de antigüedad, la Administración debió pagarle a la querellante la cantidad de Bolívares dieciséis millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta con cero céntimos (Bs. 16.686.430,00), correspondientes a 660 días del primer lapso por Bolívares cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y uno con cero céntimos (Bs. 5.455.391,00); y a 457 días correspondientes al segundo lapso por Bolívares diez millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos quince con cero céntimos (Bs. 10.481.615,00), más Bolívares setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro con cero céntimos (Bs. 749.424,00) correspondientes a una compensación por transferencia de 390 días.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador advierte al folio 15 del expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, emitida en fecha 16 de agosto de 2005.
De la referida planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante se desprende que la Administración determinó que la misma debía percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares diecinueve millones seiscientos doce mil cuatrocientos ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 19.612.408,37); de los cuales Bolívares doce millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos veinticuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.389.724,64) correspondían a la antigüedad adeudada a la querellante, y Bolívares setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 749.423,00) correspondían al bono de transferencia adeudado a la misma conforme a la ley.
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto calculado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer lo siguiente:
“…Haciendo comparación entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado Guárico solo, pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo que por ley y derecho le corresponde a mi mandante tal como se evidencia de cálculos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución lo que se desprende del recibo Número 0000000348, anexo marcado ‘E’…”
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto de la antigüedad correspondiente a la accionante.
Aunado a ello, del cuadro ilustrativo realizado por la parte actora en el escrito libelar se desprende como deducción por anticipos concedidos, la cantidad de Bolívares diecinueve millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ocho con cero céntimos (Bs. 19.642.408,00) y, siendo que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante se desprende que la Administración determinó que la misma debía percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares diecinueve millones seiscientos doce mil cuatrocientos ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 19.612.408,37); entiende este Juzgador que la parte actora alegó haber recibido la totalidad de las prestaciones sociales que la Administración, en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 15 del expediente) determinó que adeudaba a la misma.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar por infundada la diferencia reclamada por la parte actora por concepto de antigüedad. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, este Juzgador advierte, del cuadro ilustrativo realizado por la parte actora en el escrito libelar, que la misma aduce que la querellante debió percibir por el aludido concepto la cantidad de Bolívares once millones setecientos veintiún mil setecientos once con cero céntimos (Bs. 11.721.711,00).
Ahora bien, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 15 del expediente) se desprende que la Administración determinó que la misma debía percibir por concepto de fideicomiso la cantidad de Bolívares siete millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres con once céntimos (Bs. 7.349.833,11)
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto calculado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a establecer en un cuadro ilustrativo la cantidad que consideró, debió percibir por dicho concepto, sin fundamentar en qué consistió la diferencia reclamada, por lo cual resulta forzoso desechar por infundada la diferencia reclamada por el aludido concepto. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Ahora bien, referente a los intereses moratorios, este Juzgador advierte, del cuadro ilustrativo realizado por la parte actora en el escrito libelar, que la misma reclama la cantidad de Bolívares cincuenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y siete Bolívares (Bs. 56.394.677,00) por el aludido concepto.
En tal sentido, con relación a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, el artículo 92 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a la norma supra transcrita, las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido. ……………………………
En mérito de lo antes expuesto, resulta menester para este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales…”.
De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del Órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En base a las consideraciones antes expuestas, siendo que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 15 del expediente) se desprende que el cálculo realizado por la Administración fue elaborado en fecha 16 de agosto de 2005; y del mismo no se desprende la inclusión de los intereses moratorios; y por cuanto la parte actora aduce haber recibido el último abono por concepto de prestaciones sociales en fecha siete de marzo de 2006, lo cual se evidencia además, del cheque consignado por la parte actora, el cual riela al folio 14 del expediente; y siendo que de la copia simple del decreto Nº 3.754 de fecha 01 de diciembre de 2004, el cual riela del folio 11 al 13 del expediente se evidencia que en la aludida fecha a la accionante le fue concedido el beneficio de jubilación; advierte este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la accionante el pago de los intereses moratorios calculados desde el 01 de diciembre de 2004 (Fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación), hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales; cálculo que se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando la parte actora reclama la cantidad de Bolívares cincuenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y siete con cero céntimos (Bs. 56.394.677,00) por concepto intereses moratorios; al no fundamentar e ilustrar a este Juzgador sobre la procedencia del monto reclamado debe desestimarse el mismo, por lo cual, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la accionante por el Órgano accionado por el aludido concepto (Intereses moratorios), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.839), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
-. Se NIEGA la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
-. Se NIEGA la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
-. Se NIEGA la reclamada indexación o corrección monetaria, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
-. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000101
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000147 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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