REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (16/09/2.015).
AÑOS 205° Y 156º. EXPEDIENTE Nº 9298-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TRINIDAD VICUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-3.800.090.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE RIOS ANDREA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 225.415.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EDICTA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.764.131.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia de fecha 12/08/2.015 suscrita por el accionante, ciudadano JOSÉ TRINIDAD VICUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-3.800.090, asistido por la abogada ANGIE RIOS ANDREA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 225.415, quien desiste de la demanda en el presente juicio, y pide que se dé por terminado el presente proceso con su respectivo archivo del expediente; además de la devolución de los documentos originales consignados al libelo.
Pues bien, este Juzgado accidental para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente el actor mencionado manifiesta expresamente su interés en desistir de la presente demanda, y solicita se dé por terminado el presente proceso.
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por el accionante, y en consecuencia proceder a la terminación del procedimiento, y el consecuente archivo del expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD VICUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-3.800.090, asistido por la abogada ANGIE RÍOS ANDREA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 225.415, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.
Se decreta la devolución de los instrumentos originales solicitados, y en su lugar se ordena agregar copias previamente certificadas por secretaría, las cuales se ordena expedir autorizándose suficientemente para su elaboración por el sistema de fotostato al ciudadano Ing. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la secretaria deberán suscribirlas, una vez la parte interesada haya provisto los emolumentos necesarios para tal fin. Déjese constancia de la devolución al pie de los documentos devueltos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (16/09/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JEChM/YC/dflores.-
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