REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (17/09/2.015). . AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 9181-13.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTO SIN INFORMES:
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.753.052.-
APODERADA JUDICIAL: ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 157.176, según poder Apud Acta que riela al folio 32.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELOISA MORGANTI MONTANA DE JELINEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.268.869.
APODERADA JUDICIAL: DAYANA CAROLINA PORTILLO ARAQUE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 174.837, según Poder Apud Acta que riela al folio 65.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 16/12/2.013, por el ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.753.052, asistido por la abogada ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 157.176, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana MARÍA ELOISA MORGANTI MONTANA DE JELINEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.268.869.
Por auto de fecha 18/12/2.013 (folio 14) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 847-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación, librándose además oficio Nº 848-13 a un Tribunal de Municipio de los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con despacho de comisión y boleta de citación.
Del folio 21 al 64 (ambos inclusive), rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada; y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y su opinión favorable a la presente causa.
Riela al folio 32, el Poder Apud Acta, que le confiere el accionante a su abogada (identificada con anterioridad).
Riela al folio 65, el Poder Apud Acta, que le confiere la accionada a su abogada (identificada con anterioridad).
Cursa al folio 68, acta de fecha 19/01/2.015, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogado; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 69, acta de fecha 06/03/2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogada; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 70, cursa actuación relacionada con la comparecencia del actor a insistir con la demanda.
En fecha 18/03/2.015, folio 71, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el 17/03/2.015 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 20/04/2.015 (folio 72), escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25/03/2015, y admitidas las mismas por auto de fecha 29/04/2.015 (folio 73).
Cursan desde el folio 74 al 77, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos HERNÁN DE JESÚS GARCÍA, NARVIS YELITZA BUROZ NIEVES y YENNY YANETT SÁNCHEZ MIRABAL, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 17/06/2.015 (folio 78), la secretaria dejó constancia que el 16/06/2.015, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 79 escrito contentivo de los informes, presentado en fecha 09/07/2.015, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 10/07/2.015 (folio 80), la secretaria del tribunal dejó constancia que el 09/07/2.015, venció el término para la presentación de los informes; y además, en fecha 23/07/2.015, también se dejó constancia que el 22/07/2.015, venció el lapso para la observación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 20/11/1.968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que procrearon dos hijos de nombres ELOISA CAROLINA JELINEK MORGANTI y NICOLÁS MATÍAS JELINEK MORGANTI, y que ambos ya son mayores de edad, anexando copias de las partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el kilómetro 29 de la vía entre Dos Caminos y Calabozo, comunidad Hato Llanero, parcela 43-A y 44-B, estado Guárico.
Que a partir del año 2000, de mutuo acuerdo, decidieron dormir en cuartos separados, realizando cada quien sus actividades diarias de manera independiente, dado a que su cónyuge creaba un permanente clima de contención acompañado de descalificaciones de tipo moral, espiritual, religioso y hasta laboral, que hizo la vida en común insoportable; y que luego de ella haber hecho acusaciones infundadas en contra de él en abril de 2.007 por ante la Fiscalía 42 de Caracas, y en marzo del mismo año por la Fiscalía 19 de San Juan de los Morros.
Que sobre esas falsas denuncias existe un sobreseimiento de la Fiscalía 42 de Caracas y una ratificación del tribunal 6to. de control de la misma ciudad, a su favor.
Que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa, marchándose del hogar común donde no ha regresado, llevándose consigo sus objetos personales.
Que por tales razonamientos procede a demandarla, por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y pide que el tribunal admita la demanda, que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo; y que se disuelva el vínculo matrimonial.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no hizo acto de presencia, ni contestó la demanda, lo cual se traduce como una contradicción en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en el acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folio 72, promovió las testimoniales evacuadas de los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS GARCÍA, NARVIS YELITZA BUROZ NIEVES y YENNY YANETT SÁNCHEZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.623.930, V.-12.477.192 y V.-18.405.075, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales. En las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, así como saben que el accionante y la accionada eran cónyuges, y que les constan ambos están separados porque la demandada se ausentó.
Además de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, por parte del accionante las cuales son acta de matrimonio.
De igual modo, las copias de las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad, de nombres ELOISA CAROLINA JELINEK MORGANTI y NICOLÁS MATÍAS JELINEK MORGANTI.
Y por último, copias de las actuaciones en el Ministerio Público, relacionadas con la medida de Protección y de Seguridad dictada por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda ni promovió pruebas, quedando la demanda contradicha conforme a lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio e instrumentos de actuaciones del Ministerio Público, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana MARÍA ELOISA MORGANTI MONTANA DE JELINEK, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; así como de las actuaciones del Ministerio Público traídas a los autos junto al libelo de demanda, el tribunal en consecuencia, considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; es decir, el abandono voluntario de la demandada, así como los excesos, sevicias e injurias en la relación conyugal, y cuya comprobación emerge tanto de los instrumentos, como de la actitud demostrada por la accionada, y también de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.753.052, asistido por la abogada ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 157.176, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana MARÍA ELOISA MORGANTI MONTANA DE JELINEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.268.869; con fundamento en las causales previstas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20/11/1.968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del estado Aragua, acta anotada bajo el Nº 120, tomo 1 de los libros llevados en ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, al ser totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISITE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (17/09/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/YC/dflores.-
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