REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9155-13.-

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL.-

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Calabozo.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS.-

En la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.735, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 70.410, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Calabozo, empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 14/05/1.984, bajo el Nro. 127, tomo 10-A-Pro, con dirección en Calabozo, en el Parcelamiento Industrial San marcos, Av. Los Chaguaramos, parcela Nº 26, Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 22/01/2015, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficios Nros. CJ-15-2068 y CJ-15-2069, ambos de fecha 10-07-2.015, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 04/08/2.015, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 04/08/2.015 que fue agregado a los autos el 06/08/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 11/08/2015, constituyendo el tribunal accidental el día 14/08/2.015.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que se evidencia que del instrumento que consigna referente a escrito presentado en fecha 21/01/2.015 por el mencionado profesional del Derecho, donde le solicita que se inhiba de conocer los casos donde su persona tenga interés, y señalando además que en fecha 08 de enero del corriente, introdujo por ante los órganos judiciales competentes, denuncia en su contra, de la cual el juez inhibido consigna copia de dicho escrito. Que de la lectura del referido documento de denuncia presentado, el mencionado abogado le imputa una serie de conductas totalmente falsas y temerarias como violaciones de derechos constitucionales, atribuyéndole (señala) de una manera irrespetuosa y poco ética, una supuesta ignorancia de Derecho y parcialidad en el expediente Nº 9251-14, de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio por ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, que intentó dicho abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, cuando la realidad fáctica que se evidencia en las actas procesales de ese expediente (alega el juez inhibido) es muy distinta a la denuncia temeraria e irrespetuosa interpuesta en su contra por el referido ciudadano. Que es por ello, que en virtud de las circunstancias supra mencionadas, tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por tanto, es su deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estima respetuosamente, que lo procedente es inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2001, Expediente Nº 2001-0578 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, Exp. Nº 02-2403 SN 2140. Que por ello se inhibe en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y el criterio jurisprudencial invocado y transcrito.
De lo expuesto por el ciudadano Juez inhibido, en el texto de su abundante escrito, y del propio texto trascrito se deduce, a través de denuncia, traída a los autos en copia, presentada en su contra por el mencionado abogado ante el Juez Presidente y demás integrantes del Tribunal Disciplinario del Estado Guárico, el lenguaje empleado hacia el magistrado inhibido, al usar expresiones como “una supuesta ignorancia de derecho y parcialidad en el expediente…”. señalando que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción”.
Como bien lo señala la jurisprudencia transcrita, al confesar el juez su falta de imparcialidad, el juez natural debe desprenderse de la causa, como acertadamente –considera quien decide- actuó el Magistrado inhibido.
Además, también ha sostenido la jurisprudencia que lo dicho por el Juez inhibido debe tenerse como presunción de verdad y habiendo sido planteada la inhibición en causa legal, quien juzga considera acertada la decisión del ciudadano Juez Natural, Abogado Ramón José Villegas Gómez, y por tanto comparte y hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, por lo que la inhibición planteada deberá declararse con lugar, como así se resolverá mas adelante.
Por todas las consideraciones que han quedado planteadas, tanto de hecho como de derecho, y por estar fundada la inhibición en causa legal, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil quince (18-09-2015). Años 205 º 156º.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA KAHEEMIA NARRO ARRÁEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp: Nº 9155-13
GN/YC/dflores.-