REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (18/09/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 9245-14.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTO SIN INFORMES:
PARTE DEMANDANTE: RUTMARY UVIEDO AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.136.-
APODERADO JUDICIAL: MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 115.368, según poder Apud Acta que riela al folio 32.
PARTE DEMANDADA: NAYIB ANTONIO VALECILLOS CAUSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.465.536.
NO POSEE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil.
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 30/10/2.014, por la ciudadana RUTMARY UVIEDO AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.136, asistido por el abogado MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 115.368, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano NAYIB ANTONIO VALECILLOS CAUSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.465.536.
Por auto de fecha 04/11/2.014 (folio 04) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 517-14, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
Del folio 09 al 27 (ambos inclusive), rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada; y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público y su opinión favorable a la presente causa.
Cursa al folio 28, acta de fecha 11/02/2.015, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogado; dejándose constancia de la incomparecencia tanto del accionado como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 29, acta de fecha 30/03/2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció la demandante debidamente asistida de abogado; dejándose constancia de la incomparecencia tanto del accionado como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. La actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 30, cursa actuación relacionada con la comparecencia de la actora a insistir con la demanda.
En fecha 13/04/2.015, folio 31, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el 10/04/2.015 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Riela al folio 32, el Poder Apud Acta, que le confiere la accionante a su abogado (identificado con anterioridad).
Se agregó a los autos en fecha 12/05/2.015 (folio 33), escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, asistida de abogado, en fecha 30/04/2015, y admitidas las mismas por auto de fecha 19/05/2.015 (folio 34).
Cursan desde el folio 35 al 50, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos BEATRIZ ADRIANA SUMOZA DE CAIROS, ARMANDO JOSÉ MEDOZA DÍAZ, ADRIÁN ARTURO ESTEVEZ, RICHARD YOEL CARREÑO RATIA, CARMEN JULIA SILVA LARA y ANA TERESA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.374.070, V.-18.803.474, V.-11.759.154, V.-20.522.583, V.-13.820.536 y V.-4.346.532 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló, a excepción de los testigos RICHARD YOEL CARREÑO RATIA y CARMEN JULIA SILVA LARA, quienes nunca comparecieron.
El 06/07/2.015 (folio 51), la secretaria dejó constancia que el 03/07/2.015, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 29/07/2.015 (folio 52), la secretaria del tribunal dejó constancia que el 28/07/2.015, venció el término para la presentación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 05/12/2.008, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
QUE no procrearon hijos, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Luís Beltrán Prieto, Calle lazo Martí, casa Nº 2, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico.
QUE la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma pacífica y feliz, pero pasados seis (6) meses, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la accionante, debido a la alegada violencia excesiva que desarrollaba el accionado, llegando según ella, al extremo en las últimas discusiones, aparte de llenarla de improperios y vejaciones, hacía uso de su fuerza física y aprovechándose de la condición de mujer, le propinó varios empujones.
QUE posteriormente el accionado abandonó el domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo (según ella) con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
QUE esa situación de abandono se ha prolongado en el tiempo, y que hasta la fecha de hoy no ha tenido noticias de su esposo.
QUE por tales razonamientos procede a demandarlo, por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y pide que el tribunal admita la demanda, que la citación del demandado se realizara en la dirección señalada en el libelo; y que se disuelva el vínculo matrimonial.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia, ni contestó la demanda, lo cual se traduce como una contradicción en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en el acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folios 33, promovió las testimoniales evacuadas de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA SUMOZA DE CAIROS, ARMANDO JOSÉ MEDOZA DÍAZ, ADRIÁN ARTURO ESTEVEZ, RICHARD YOEL CARREÑO RATIA, CARMEN JULIA SILVA LARA y ANA TERESA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.374.070, V.-18.803.474, V.-11.759.154, V.-20.522.583, V.-13.820.536 y V.-4.346.532 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló, a excepción de los testigos RICHARD YOEL CARREÑO RATIA y CARMEN JULIA SILVA LARA, quienes nunca comparecieron.
En las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, así como saben que el accionante y la accionada eran parejas, que tenían domicilio conyugal, que existieron escenas de humillación y maltratos hacia la accionante, que existió abandono voluntario por parte del demandado, y que les constan ambos están separados.
Además, la parte demandante ratificó el acta de matrimonio consignada junto al libelo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda ni promovió pruebas, quedando la demanda contradicha conforme a lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, además de las cuatro (04) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron, quedando dichos testigos contestes.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano NAYIB ANTONIO VALECILLOS CAUSIN, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; así como de las actuaciones que cursan en el expediente durante todo el proceso, el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; es decir, el abandono voluntario del demandado, así como los excesos, sevicias e injurias en la relación conyugal, y cuya comprobación emerge de los autos y de la actitud demostrada por el accionado, además de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RUTMARY UVIEDO AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.136, asistido por el abogado MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 115.368, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano NAYIB ANTONIO VALECILLOS CAUSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.465.536; con fundamento en las causales previstas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05/12/2.008, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 116, folio 31 Fte., 32 y 33, tomo II de los libros llevados en ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, al ser totalmente vencido.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (18/09/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/YC/dflores.-
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