REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9190-14.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA EDUVIGUES TORREYES PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.089, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA y YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.155 y V-11.795.330, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.088 y 160.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO SOTO GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.384.287, con domicilio en la Urbanización Guaitoito, sector 1, calle 54, casa Nº 07 en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada en ejercicio MARY SELVA MORILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.688, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 213.598.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 17-03-2.014, por la ciudadana MARIA EDUVIGUES TORREYES PANTOJA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2do. del Código Civil, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO GALLANGO; siendo admitido por este Juzgado, en fecha 19-03-2.014, ordenándose la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; acordándose también, la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, Oficio Nº 128-14 y Despacho de Comisión.
A los folios 14 al 21, consta oficio Nº 290-14 de fecha 21-04-2.014, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 047-14, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que cumplieron con la práctica de la notificación del Fiscal, consignando la mencionada boleta debidamente firmada.
Al folio 23, riela comunicación sin número, contentiva de la Opinión Favorable emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, referente a la presente solicitud; la cual fue agregada a los autos en fecha 19-05-2.014.
Al folio 25 con anexos hasta el folio 30, riela consignación hecha por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, por no haber sido posible la localización del mismo.
Al folio 32, riela diligencia presentada por la atora debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó al Tribunal, la citación del ciudadano demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 04-07-2.014, (f. 33) librándose Cartel de Citación (f. 34), para ser publicado en los Diarios Regionales “La Antena” y “La Jornada”.
Al folio 35, riela diligencia presentada por la actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo (f. 35 vlto.), y consignando más adelante (f. 36, 37 y 38) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 23-07-2.014 y 19-07-2.014, a través de los Diarios “La Antena” y “La Jornada”.
Al folio 39, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber fijado en la morada del ciudadano demandado el cartel de citación librado a su nombre, y cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto de fecha 30-10-2.014 (f. 40) mediante el cual se designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada en ejercicio MARY MORILLO VILLALOBOS, se libro Boleta de Notificación (f. 41). A los folios 42 y 43, riela consignación por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la boleta antes mencionada, debidamente firmada en fecha 10-11-2.014.
Al folio 44, riela diligencia presentada por la Defensora Ad-Litem designada, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada por este Juzgado y Juró cumplirlo legal y fielmente.
A los folios 45 y 46, riela auto de fecha 17-11-2.014 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre la Defensora Ad Litem aceptante. Se libró boleta.
A los folios 47 y 48, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada en fecha 01-12-2.014.
Al folio 49, riela acta de fecha 05-02-2.015 mediante la cual se dejó constancia de lo acontecido en el primer acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, como tampoco el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 50, riela acta de fecha 23-03-2.015, en la que se dejó constancia de lo acontecido en el desarrollo del segundo acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación; insistiendo la parte accionante en la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que tampoco compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 51, riela escrito presentado en fecha 31-03-2.015, por la Abogada MARY MORILLO VILLALOBOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem, contentivo de la respectiva contestación a la presente demanda.
Al folio 52, riela diligencia presentada por la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual en la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, se sirve de dicha diligencia para hacer del conocimiento de este juzgador, que insiste en la prosecución del presente juicio y pide sea declarada con lugar.
Al folio 53, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 31-03-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 54, riela diligencia de fecha 16-04-2.015, mediante la cual la actora debidamente asistida de abogado otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA y YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ.
Al folio 55 y vto., riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 22-04-2.015 por la co-apoderada actora, en la presente causa. Admitido por este juzgado mediante auto de fecha 13-05-2.015 (folio 56), fijándose las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; cuyas declaraciones rielan a los folios 62, 64 y 66.
Al folio 69, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29-06-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.
Al folio 70, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 21-07-2.015, venció el término para la Presentación de Informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana accionante, que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO GALLANGO (identificado en autos), en fecha 28-07-1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia del estado Carabobo, lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al libelo marcada con la letra “A” (f. 04), que desde el inicio de su relación matrimonial, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Guaitoito, Calle 54, casa Nº 08 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Que en el transcurso de los primeros años de su unión matrimonial hubo completa comprensión mutua, reinando la paz y armonía que pensó y deseaba que nunca se fuera a romper, y que se imaginaba que esa unión estaba consolidada para toda la vida, pero que eso no fue así, ya que posteriormente su cónyuge supra mencionado, abandonó el hogar donde vivían y sin ninguna explicación, no hubo ningún tipo de comunicación, ni una posible reconciliación entre ellos, mudándose en fecha 15-09-2.003 a una casa ubicada en la Urbanización Guaitoito, sector 1, calle 54, casa Nº 07 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Que por lo expuesto y por cuanto no hay regreso posible, es que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante la vía jurisdiccional a presentar la demanda de divorcio. Fundamentando la presente solicitud en la causal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil. Acompañó el presente libelo, con copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, con carta de residencia emitida por la Comisión Electoral permanente del Consejo Comunal Guaitoito Casas, como anexo marcado con la letra “B”, y como anexos “C y D” copias de las cédulas de identidad de las partes. Por tal razón acude a esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente a su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO GALLANGO, y solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Como domicilio procesal, fijó la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Molina & Asociados”, ubicado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, centro Comunitario María Teresa de Calcuta (CARITAS), planta baja, local Nº 05, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. A los fines de la práctica de la citación del demandado, fijó la siguiente dirección: Urbanización Guaitoito, sector 1, calle 54, casa Nº 07 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Finalmente solicitó, que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio MARY MORILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPRE Nº 213.598, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano demandado JOSÉ GREGORIO SOTO GALLANGO, presentó escrito de fecha 31-03-2.015, mediante el cual; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante por considerar que no se ajusta en su totalidad a la realidad de los hechos y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en este juicio. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, dejando de esa forma contestada la demanda incoada en contra de su representado.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La Co-apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de fecha 22-04-2.015, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” (f.04).
- Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, la carta de residencia, marcada con la letra “B” (f.05), de igual manera lo hizo con las copias simples de las cédulas de identidad de su cónyuge y la suya propia, signadas con las letras “C y D” respectivamente (folios 06 y 07).
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARITZA ELIZABETH AULAR OJEDA, ANGEL MIGUEL LAYA CUNEMO, ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, CARLOS ALFREDO SANCHEZ ALFONZO y GRICER INES ALVARADO LAURENS, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló (a excepción de los mencionados en segundo y cuarto lugar, quienes nunca comparecieron), lo cual riela a los folios 62, 64 y 66 del presente expediente. En dichas declaraciones los testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los dos cónyuges, que les consta su matrimonio y el abandono voluntario del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO GALLANGO, que les consta que no hubo reconciliación alguna y que dan fe de sus dichos porque son amigos, vecinos y uno de ellos parte del consejo comunal de la comunidad de Guaitoito, lugar éste donde fue fijado en su oportunidad el domicilio de los cónyuges en mención. Todo lo cual, valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que, en el caso de autos la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su defensora Ad-Litem, quedando obligadas ambas partes a probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual en respuesta se evidencia que la parte actora promovió múltiples testimoniales, de las cuales fueron evacuadas tres (03), y cuyas declaraciones constan a los folios 62, 64 y 66 del presente expediente.
Indudablemente que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario (por parte del demandado), del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de dichos testigos promovidos por la actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARÍA EDUVIGUES TORREYES PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.089, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.384.287, con domicilio en la Urbanización Guaitoito, sector 1, calle 54, casa Nº 07 en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico; con fundamento en el numeral Segundo (2do.) del artículo l85º del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 28 de julio de 1.990, según Acta Nº 238, Año 1.990, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (21-09-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
EXP.: 9190-14.-