REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (23/09/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 9119-13-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MALAVÉ SAAVEDRA, AIMARA CAROLINA MALAVÉ SAAVEDRA, JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ ORTEGA, GREGORI ISABEL MALAVÉ ORTEGA, JOSÉ ANDRÉS MALAVÉ ORTEGA y MILDRED EL JURIS MALAVÉ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-13.540.081, V.-11.794.784, V.-7.950.119, V.-6.228.435, V.-10.484.242 y V.-10.500.194, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.154.288, de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, según copia simple de poder otorgado por los dos primero de los demandantes, según consta a los folios 06 y 07; y el resto de los demandantes según poder especial original de sustitución, que riela al folio 09 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.949.727, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, ENZO LUÍS ZAPATA y ÁNGELA ELIZABETH BRACHO, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los nros. 155.908, 196.201 y 180.915, respectivamente; según poder especial que riela al folio 165 y vto., del presente expediente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.


N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante demanda presentada en escrito de fecha 23/05/2.013, por la apoderada judicial del litis consorcio querellante, abogada NURY SAAVEDRA inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, incoada contra la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.949.727, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
El tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 27/05/2.013 (folios 77 al 79) y decreta el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho de comisión y oficio Nº 331-13.
Al folio 82, riela auto de fecha 09/10/2.013 dándole entrada y agregando a los autos, la comisión cumplida, procedente del juzgado ejecutante del secuestro, recibida por oficio Nº 312-2013 de fecha 03/10/2.013, y por cuanto la querellada estuvo presente y notificada durante la ejecución, operó de pleno derecho la citación tácita, abriéndose en consecuencia a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 143 al 146, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/10/2.013 por la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 15/10/2.013 (folios 147 y 148) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante. Se fijaron oportunidades para las inspecciones, y para las evacuaciones de las testimoniales. Se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 688-13.
Cursa del folio 150 al 152, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/10/2.013 por la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada ÁNGELA ELIZABETH BRACHO, acompañando documentales y poder especial otorgado por la accionada.
Por auto de fecha 17/10/2.013 (folios 169 y 170) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada. Se fijaron oportunidades para los actos de expertos y para las evacuaciones de las testimoniales. Se acordó oficiar a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos, ubicada en Calabozo Estado Guárico; asimismo, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral; igualmente, a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; del mismo modo, a la oficina Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas; de igual forma, al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y por último, al Director de la Oficina de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico. Se libraron oficios nros. 691-13, 692-13, 693-13, 694-13, 695-13 y 696-13 respectivamente.
Constan de los folios 176 al 228, los distintos actos correspondientes a la declaración de los testigos promovidos, quienes rindieron declaraciones por la parte querellante, y respondieron a las preguntas y repreguntas los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE (f.177 al 180), DINORA OLIVIERO PETRILLO (f.187), ROLANDO JOSÉ OLIVIERO MORALES (f.207) y MAGALY FLORINDA HERRERA NÚÑEZ (f.208).
Por la parte querellada, rindieron declaraciones y contestaron a las preguntas y repreguntas los ciudadanos NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA (folio 181 al 183), BELKIS VICTORIA GIL GARCÍA (folio 185 al 186), RAFAELA PATRICIA URANGO DE PRADO (folio 191), MERICAR DE LOS ÁNGELES YNFANTE ARVELO (folio 196), BALTAZAR DE JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ (folios 204 al 206), MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ (folios 209 al 210), ANSELMO ISAÍAS JASPE BRIZUELA (folios 215 y 216) y MAGALY GUADALUPE BRICEÑO QUINTANA (folio 220).
En sus respectivas oportunidades fueron declarados desiertos los actos correspondientes a la designación de expertos (folios 188 y 199).
Cursa del folio 192 al 195, el traslado y constitución del tribunal al lugar respectivo, a fines de las evacuaciones de las inspecciones promovidas.
Riela al folio 198, nuevo escrito de promoción de pruebas presentado el 25/10/2.013 por la apoderada judicial de los querellantes, abogada NURY SAAVEDRA.
Por auto de fecha 28/10/2.013 (folio 202) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante. Se fijaron oportunidades para las evacuaciones de las testimoniales; y constando los actos correspondientes a la declaración de los testigos promovidos quienes rindieron declaraciones por la parte querellante, respondiendo a las preguntas y repreguntas los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN HERRERA (folio 217), LUÍS EDUARDO CARO HERRERA (folio 224) y FREDDY LOBO (folios 225 y 226).
Consta al folio 212, oficio Nº 2570-746-13, de fecha 21/10/2.013, procedente del Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad y Circunscripción Judicial, relacionado con la respuesta al informe que le fue solicitado.
Cursa del folio 218, nuevo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/10/2.013 por la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada ÁNGELA ELIZABETH BRACHO, acompañando documental.
Mediante auto de fecha 04/11/2.013 (folio 221) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada. Se acordó oficiar a FUNDACOMUNAS, ahora Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en la ciudad de San Juan de los Morros, librándose oficio Nº 736-13.
Cursa al folio 227 diligencia de fecha 04/11/2.013, suscrita por la apoderada de la parte querellante, quien impugna la documental promovida en copia simple por la parte contraria en su escrito de prueba de fecha 29/10/2.013.
Por auto de fecha 05/11/2.013 (folio 229) se ordenó el cierre de la pieza Nº 1, y abrir la Nº 2, tal como en efecto se hizo.
En fecha 05/11/2.013, se dictó auto estimando necesario que el lapso de alegatos transcurrirá a partir de que conste a los autos todas las resultas de las pruebas de informes promovidas, cuya apertura se haría por auto expreso.
Consta al folio 03 de la segunda pieza, resultas del informe requerido a la oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidas por oficio Nº 000975 de fecha 28/10/2.013, con sus respectivos anexos.
Asimismo, cursa al folio 14 de la segunda pieza, resultas del informe requerido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en Caracas, recibidas por oficio Nº 137870 de fecha 07/11/2.013, con sus respectivos anexos.
Igualmente, riela a los folios 30 y 31 de la segunda pieza, resultas del informe requerido al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibidas por oficio Nº 729-13 de fecha 26/11/2.013.
Cursan al folio 32 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 19/02/2.014 por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada NURY SAAVEDRA, solicitando la ratificación de los oficios sin resultas, lo cual se acordó mediante auto de fecha 24/02/2.014 librándose oficios (folios 33 al 37).
Riela al folio 38 de la segunda pieza, resultas del informe requerido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida mediante oficio Nº 12-F2-391-2014, de fecha 07/03/2.014.
Riela a los folios 39 al 46 de la segunda pieza, resultas del informe requerido al Consejo Nacional Electoral, recibidas por oficio Nº ONRE/O 8419/2013, de fecha 28/01/2.014, con sus respectivos anexos.
Consta a los folios 47 y 48 de la segunda pieza, respuesta sobre el informe requerido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, recibida por oficio Nº 016/14, de fecha 11/03/2.014, con su respectivo anexo.
Asimismo, del folio 50 al 55 de la segunda pieza, constan actuaciones relacionadas con las ratificaciones del oficio dirigido a FUNDACOMUNAS, y la negativa en inadmitir dicha prueba de informes.
Al folio del 56 al 63 (ambos inclusive) de la segunda pieza, constan las resultas del informe solicitado al Consejo Nacional Electoral.
A los folios 64 y 66 de la segunda pieza, riela informe de FUNDACOMUNAL Guárico, recibido por oficio Nº 447 de fecha 23/10/2.014, sobre el censo realizado por el Consejo Comunal del Casco Central I, del Municipio Francisco de Miranda de esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Del folio 67 al 75 (ambos inclusive) de la segunda pieza, rielan actuaciones relacionadas con la ratificación al oficio de solicitud de informes, solicitado a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, así como dichas resultas.
Del folio 76 al 80 (ambos inclusive), constan actuaciones concernientes con las fijación de la oportunidad para la presentación de los alegatos.
Al folio del 81 al 109 (ambos inclusive) de la segunda pieza, cursa escrito de alegatos con sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte querellante.

S Í N T E S I S D E L A D E M A N D A
En su libelo de demanda, así como en su escrito de alegatos, cursante a los folios del 81 al 89 de la segunda pieza (ambos inclusive); expuso la apoderada judicial de la parte actora, que sus mandantes son poseedores legítimos de un local comercial identificado con el número 5, ubicado en la carrera 10, entre calles 5 y 6 en el Casco Central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico (entre el Laboratorio Clinilab y la empresa K-Sistemas), y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado. Que dicho inmueble consta de una superficie de 111,25 metros cuadrados y está ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Locales números 3 y 4, en 17,80 Mts. SUR: Local Nº 6, en 17,80 Mts. ESTE: Local 01, en 6,25 Mts; y OESTE: Carrera 10, que es su frente, en 6,25 Mts.
Que sus mandantes heredaron la posesión de su fallecido padre, doctor José Ángel Malavé, abogado en ejercicio que mantuvo su bufete en ese local por más de treinta años, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y notoria, a la vista de todos y sin oposición de nadie; y que ocurre su fallecimiento en la puerta de dicha oficina en el año 2.005, y se acompaña acta de defunción y partidas de nacimiento de los demandantes; así como copia certificada de libelo de una demanda, para demostrar que el Dr. Malavé tenía su bufete en el respectivo local.
Que en ejercicio de esa posesión que heredaron sus mandantes desde la fecha del fallecimiento, el 10 de marzo de 2005, a través de estos años continuaron manteniendo dicha posesión realizando diversos actos de dominio en forma pública, pacífica, continua ininterrumpida y notoria, a la vista de todos y sin oposición de nadie, como lo había hecho su padre. Que durante los primeros años en la solución de hechos referidos al caudal hereditario dejado a su fallecimiento por el de cujus, sus herederos utilizaban este local como lugar común de reunión frecuentemente.
Que siempre tuvieron libre acceso a dicho inmueble, utilizando las llaves de las cerraduras que resguardaban las dos puertas frontales del mismo, que aún más, los hermanos Malavé desde la muertes de su padre, o sea, desde hace más de ocho años, gozaron del respeto y reconocimiento de toda la población a esta posesión.
Que sus mandantes durante todo el tiempo han tenido el animus domini, se han comportado como dueños del mencionado inmueble y han mantenido una actividad consciente que implica una relación con las demás personas, o sea, que es un hecho social; que no existe la concurrencia de otras personas en el señorío sobre la cosa, salvo el caso de los coposeedores; y que dicha posesión nunca la han perdido sus representados. Que la posesión ejercida por sus mandantes no está incursa en ninguna circunstancia de abandono, enajenación por parte los poseedores, ni perecimiento de la cosa, que tampoco ha caído la cosa en dominio público ni ha habido pérdida del animus. Que los hermanos Malavé, periódicamente le hacían mantenimiento al local y conservaron todo el mobiliario del bufete dejado allí por su padre, como sillas, escritorio, computadora, mesas y libros. Adicionalmente, durante los últimos años lo usaban como depósito de mercancías, como equipos de aire acondicionado; pero que el día lunes 18 de febrero del año 2.013, en horas de la mañana, varias personas con Claudia Ladera a la cabeza, violentamente reventaron el candado de la reja exterior del local Nº 5, del bufete del Dr. José Ángel Malavé, y luego de forzar la cerradura de la puerta interior, irrumpieron en dicho local, desmantelando todas las instalaciones que allí habían y se llevaron todo el mobiliario y libros, de manera que al día siguiente ya el local se encontraba totalmente desocupado.
Que ese segundo día (martes 19 de febrero) unos hombres, utilizando una máquina, soldaron unas asas hechas a cabillas en el marco de la reja exterior del local y en la propia puerta, a manera de pasadores para candados, y que seguidamente durante varios días la ciudadana Claudia Ladera con otras personas estuvo pintando dicho local tanto en su interior como en su exterior.
Que luego, a partir de la primera semana de marzo de dos mil trece, Claudia Ladera ya había instalado una tienda de venta de ropa femenina, inicialmente con el nombre de “Claudia fashion Style”, el cual fue posteriormente traducido al castellano y modificado a “Claudia Moda y Stilos C.A.”. Que la veracidad de todos esos hechos, tanto la posesión que ejercían sus mandantes, como el “violento y arbitrario despojo” perpetrado por la “invasora” Claudia Ladera, se evidencian de sendos justificativos judiciales acompañados al libelo. Que ese “violento despojo” realizado por Claudia Ladera “fue fríamente calculado y premeditado”.
Que el mismo día que estaba violentando las puertas del local para invadirlo, Claudia Ladera mandó a preparar un “Balance General de Apertura” con un Contador Público, todo ello de la Compañía Anónima que registró. Que de los hechos precedentemente narrados, fundamenta la acción en los artículos 781, 783 y 995 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda en ejercicio de la representación que detenta, el procedimiento interdictal restitutorio previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, contra CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, para que restituya de manera inmediata a sus representados en su carácter de “poseedores legítimos” de dicha edificación, o a ello sea condenada por imperativo judicial. Solicitó Medida de Secuestro del local comercial, manifestando no estar en capacidad de caucionar, y estimó la presente acción en la cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que equivalen a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNA CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,10 U.T.) (SIC).
Señaló domicilio procesal, y por último solicitó que la querella sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

S Í N T E S I S D E L O A L E G A D O P O R L A Q U E R E L L A D A
Como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 150 al 152 de la primera pieza (ambos inclusive), la representación judicial de la querellada, expuso:
Como punto previo: Indica la falta de cualidad de los actores en virtud a que manifiesta que ellos se están atribuyendo una supuesta posesión en nombre de su padre JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, por lo que considera que no son los únicos herederos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, por lo que considera que están incursos en la causal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide que se analice conforme a las pruebas documentales que aportó, como lo son el acta de defunción y de la declaración al fisco, donde según la parte querellada, se evidencia que son varios los herederos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ y donde dicho bien inmueble no fue declarado.
Asimismo, alega la parte querellada, que ella es una de las hijas del señor José Ángel Malavé, y que si así no fuera no habría razón para que la misma haya sido nombrada al momento de dar los datos para que el registro Civil realizara el acta de defunción; y que por ello, ella tiene los mismos derechos sobre los bienes dejados por su padre luego del fallecimiento, aduciendo ser heredera igual que los demás demandantes y demás hijos dejados por el difunto padre y donde (según ella), los actores por sí solos no se pueden atribuir la supuesta posesión que dicen tener, la cual no reconoce la querellada.
Que el inmueble objeto de la demanda, pertenece al señor PEDRO JESÚS MUÑOS, y que desde la muerte de JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, nadie ha ocupado dicho local, y por tanto, que los querellantes no tienen la cualidad ni la posesión que se acreditan, y que no son solo los demandantes los herederos del señor José Ángel Malavé, sino que efectivamente existen más hijos, y que el bien inmueble (local comercial), no fue declarado en la solvencia sucesoral como un bien del difunto en la declaración ante el SENIAT.
Que los herederos declarados en la sucesión y que son parte actora en este caso, tienen su domicilio en otro estado del país, como lo es el Distrito Capital, específicamente en la ciudad de Caracas, y que por tanto (alega ella), no es posible que estas personas sostengan que siempre tuvieron la posesión del inmueble, y que lo usaban de depósito de aires acondicionados si ninguno de ellos está domiciliado en esta ciudad de Calabozo, donde se encuentra el bien inmueble en cuestión; y que además, estos tampoco ejercen el derecho al sufragio en esta ciudad.
De igual modo, señala que el local tenía mucho tiempo abandonado, y que por las condiciones del inmueble, era imposible que en el libelo de la demanda se indique que existía una posesión ininterrumpida ya que las condiciones de deterioro del mismo hacían imposible que alguien pudiese permanecer allí por mucho tiempo; y que además, las puertas y santa maría del local nunca fueron forzadas para abrirlas así como lo indica la parte actora, donde señala que se forzaron puertas para entrar, sino que por el contrario (alega la querellada), ella tenía en su poder las llaves del inmueble, y que las cerraduras que están actualmente son las mismas desde que su padre, el señor JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ tenía su escritorio jurídico allí.

P R U E B A S D E L A P A R T E Q U E R E L L A N T E
A los folios del 143 al 146, y el 198, consta sendos escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte querellante:
Promovió las siguientes documentales:
- Acta de defunción del Dr. José Ángel Malavé, acompañada al libelo de la de demanda, marcada “C”.
- Actas de nacimiento de sus seis mandantes, ROBERTO MALAVÉ SAAVEDRA, AIMARA CAROLINA MALAVÉ SAAVEDRA, JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ ORTEGA, GREGORI ISABEL MALAVÉ ORTEGA, JOSÉ ANDRÉS MALAVÉ ORTEGA y MILDRED EL JURIS MALAVÉ ORTEGA.
- Copia certificada de libelo de demanda, intentada por el fallecido Dr. José Ángel Malavé en fecha 01-02-1988, por ante el hoy extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, identificado con el Nº 56 de la numeración llevada por ese tribunal, el cual se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Guárico bajo el Nº 187-A-54.
- Acta constitutiva de la firma “CLAUDIA MODA Y STILOS C.A.”, compañía anónima registrada por CLAUDIA LADERA, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2013, donde quedó inscrita bajo el Nº 16.
- Denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
- Asimismo, la ratificación de inspección judicial realizada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de guayabal de esta Circunscripción Judicial, en el local objeto de la querella.
- Inspección Judicial en el local objeto de la querella, identificado con el Nº 5, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6, de esta ciudad de Calabozo.
- Prueba de informe, solicitando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia del expediente Nº L-071-13-MP-88.111.2013, de la numeración llevada por ese Despacho, contentiva de la denuncia realizada por los accionantes en la Policía del pueblo del Estado Guárico, en Calabozo.
- Los testimonios contenidos en el justificativo judicial, evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos y ciudadanas MAGALY FLORINDA HERRERA NÚÑEZ, WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE, DINORA OLIVIERO PETRILLO, MARÍA DE LA NIEVES HERRERA, JOSÉ ROLANDO OLIVIERO MORALES y MOISÉS EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.428.191, V.-16.640.128, V.-8.629.455, V.-7.275.539, V.-19.343.672 y V.-14.238.210, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
- Y por último, las declaraciones de los testigos LILIAN DEL CARMEN HERRERA, LUÍS EDUARDO CARO y FREDDY LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.209.266 V.-10.269.342 y V.-13.650.206, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

P R U E B A S D E L A P A R T E Q U E R E L L A D A
La representación judicial de la parte querellada presentó escritos de promoción de pruebas (folios 150 al 152, y el 218):
Promovió las siguientes documentales:
- Acta de Defunción certificada en los libros del Registro Civil en el año 2.005, del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ.
- Solvencia sucesoral número 055, fecha de expedición 27/01/2006.
- Prueba de informe al Servicio de Integración Aduanera y Tributaria Región Los Llanos, de esta ciudad de Calabozo
- Prueba de informe al Consejo Nacional Electoral.
- Prueba documental, consistentes en copias del Registro Electoral específicamente la consulta de datos de los accionantes, sobre los datos donde ejercen el derecho al sufragio.
- Pruebas de informe a los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, sobre expedientes llevados sobre el inmueble.
- Prueba de informe a la Oficina de Migración sobre la verificación de entrada y salida al país de los accionantes.
- Testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET SALAZAR, BELKIS GIL, RAFAELA ARAUJO, MERYCAR INFANTE, ANSELMO JASPE, BALTAZAR RAMOS, CARMEN SUTIL, MANUEL GONZÁLEZ, MAGALI GUADALUPE BRICEÑO QUINTANA, JOSÉ TEODARDO MALAVE MACHUCA y KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.620.513, V.-14.238.957, V.-6.626.102, V.-15.260.583, V.-19.476.177, V.-2.516.578, V.-8.625.048, V.-5.158.410, V.-12.475.976, V.-16.912.614, V.-6.029.947 y V.-12.475.470, respectivamente.
- Prueba de experticia topográfica para los linderos del local, y prueba de experticia para el tiempo que tiene construido el local, las condiciones del mismo, la revisión de las puertas y santa maría, y del sistema eléctrico.
- Prueba de informe a los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, sobre pagos de cánones de arrendamientos del inmueble.
- Prueba de informes a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda y/o Alcaldía de Calabozo, sobre el expediente que tengan sobre ese local comercial.
- Instrumental consignada en copia simple sobre el Estudio Demográfico y Socioeconómico de la Comunidad del Consejo Comunal, Banco Comunal del Consejo Comunal del Casco Central I, Rif.: J-31736970-0, estudio realizado al local objeto e la presente querella.
- Prueba de informe a FUNDACOMUNAS, ahora Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, acerca del censo realizado por el Consejo Comunal del Casco Central I, del Municipio Francisco de Miranda de esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico, en el año 2.010, específicamente el 04 de diciembre.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La apoderada de la parte querellante acompaño y promovió en su oportunidad, acta de defunción del Dr. José Ángel Malavé; las actas de nacimiento de los querellantes; y el acta constitutiva de la firma “CLAUDIA MODA Y STILOS C.A.”, anexados al escrito libelar, el tribunal los aprecia en cuanto a su contenido en todo su valor probatorio por tratarse los primeros de instrumentos públicos, y el último instrumento autenticado; asimismo, la copia certificada del libelo de demanda, intentada por el fallecido Dr. José Ángel Malavé en fecha 01-02-1988, por ante el hoy extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, identificado con el Nº 56 de la numeración llevada por ese tribunal, archivado en el Registro Principal del Estado Guárico bajo el Nº 187-A-54; en cuanto a este observa el tribunal que por tratarse del traslado de un instrumento que hace fe pública, y por cuanto no fue objeto de tacha ni impugnación, el tribunal los aprecia. Todo de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
La denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 76, presentado en copia simple, revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo no contiene decisión alguna suscrita por un funcionario competente para ser considerado instrumento administrativo que merezca fe pública para su valoración, motivo por el cual el tribunal desestima el referido instrumento.
La Inspección Judicial Extrajuicio; solicitada su ratificación en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 67 al 75, que fue acompañada al libelo de querella marcada con la letra “N”, que no fue posible su práctica por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico en fecha 23/04/2013, por la negativa de la accionada a la materialización de la misma; cuya ratificación fue solicitada en el escrito de pruebas por los actores, pero que según acta de fecha 21/10/2.013, este Tribunal solamente dejó constancia de la presencia de la notificada por ser lo único que se evacuó; razón por la que la aprecia solo en ese respecto.
La inspección judicial realizada en fecha 21/10/2.013, cursantes a los folios del 193 al 195, en el local objeto de la querella, identificado con el Nº 5, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6, de esta ciudad de Calabozo; este tribunal se trasladó y constituyó allí a las 3:30 p.m., y estando presente ambas partes, se dejó constancia por vía de observación de los siguientes particulares: Que el local se encuentra en mediano estado de conservación, a excepción del techo de platabanda que se encuentra en estado de deterioro; además, que en el local se encuentra la querellada que manifiesta ser la dueña de la tienda “Moda y Stilos C.A”; que allí funciona la tienda en cuestión; que no se encontraban más personas allí laborando; que se encontraban allí objetos exhibidos relacionados con ropas, calzados y bisuterías femeninas; que habían muebles como aires acondicionados, mesa con florero, y una división de contraenchapado, así como un texto en la puerta y en las paredes internas con el nombre de la tienda y el número de RIF; igualmente, de las asas para candados, un grupo de computadoras e impresora. Analizada por este sentenciador la Inspección Judicial promovida y evacuada durante el presente proceso, el tribunal estima en su justo valor probatorio la Inspección Judicial practicada en el contradictorio, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de informe, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 12-F2-391-2014, de fecha 07/03/2.014, informando al tribunal que la solicitud de remisión de copia certificada del expediente contentivo de denuncia, es improcedente por cuanto no llenó los requisitos de Ley, en consecuencia, este tribunal observa que al no haber sido remitido lo peticionado no existen hechos que constituyan elementos probatorios; por tanto, se desestima la misma.
La ratificación del Justificativo de Testigos acompañado al libelo de demanda, promovida en el lapso probatorio por la parte querellante, testimoniales de los ciudadanos: MAGALY FLORINDA HERRERA NÚÑEZ, WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE, DINORA OLIVIERO PETRILLO, MARÍA DE LA NIEVES HERRERA, JOSÉ ROLANDO OLIVIERO MORALES y MOISÉS EDUARDO VILLEGAS GARRIDO; así como también las declaraciones de los testigos LILIAN DEL CARMEN HERRERA, LUÍS EDUARDO CARO y FREDDY LOBO, todos ya identificados a los autos, a quienes este juzgador pasa a analizar sus testimonios:
En relación a los testigos MARÍA DE LAS NIEVES HERRERA RODRÍGUEZ (folio 197) y MOISÉS EDUARDO VILLEGAS GARRIDO (folio 214), por cuanto tales actos quedaron desiertos sin ser evacuados; en consecuencia, este tribunal los desestima.
A los folios 33 y 208, rielan actas de fechas 25/04/2.013 y 28/10/2.013, contentivas de la declaración y ratificación de la ciudadana MAGALY FLORINDA HERRERA NÚÑEZ. Asimismo, a los folios 34 y del 177 al 180, rielan actas de fechas 25/04/2.013 y 18/10/2.013, contentivas de la declaración y ratificación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE. Igualmente; a los folios 34 y 187, rielan actas de fechas 25/04/2.013 y 21/10/2.013, contentivas de la declaración y ratificación de la ciudadana DINORA OLIVIERO PETRILLO. De los tres testigos mencionados, se observa que durante las preguntas y repreguntas que se les formularon, sus deposiciones concuerdan con los hechos relatados en el escrito libelar, sin que se evidencie contradicción en sus respuestas, y debido a la confianza que ellos merecen, por sus edades, profesiones, vidas, costumbres, y por ser hábiles en derechos, este tribunal aprecia en su justo valor probatorio tales testimonios, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 44 y 207, rielan actas de fechas 02/05/2.013 y 28/10/2.013, contentivas de la declaración y ratificación del ciudadano JOSÉ ROLANDO OLIVIERO MORALES, quien de las respuestas dadas a la repreguntas que se le formularon, manifestó desconocer muchos hechos relacionados con el juicio, además de contradecirse en la fecha en que alegan los actores en su libelo que fueron despojados del bien. Por tanto, se desestima dicho testimonio.
Al folio 217, riela acta de fecha 29/10/2.013, contentiva de la declaración de la ciudadana LILIAN DEL CARMEN HERRERA, quien de las respuestas dadas a la repreguntas que se le formularon, manifestó desconocer muchos hechos relacionados con el juicio. Por tanto, se desestima dicho testimonio.
Al folio 224, riela acta de fecha 04/11/2.013, contentiva de la declaración del ciudadano LUÍS EDUARDO CARO, quien de las respuestas dadas a las repreguntas que se le formularon, manifestó desconocer muchos hechos relacionados con el juicio. Por tanto, se desestima dicho testimonio.
A los folios 225 y 226, riela acta de fecha 04/11/2.013, contentiva de la declaración del ciudadano FREDDY LOBO, quien de las respuestas dadas a la repreguntas que se le formularon, se contradijo al manifestar que conocía a los accionantes, y que además también conocía de referencia y de nombre al De Cujus, pero en su respuesta a la segunda repregunta, señaló no conocer a los hijos del Difunto; padre de los accionantes; además de ser testigo referencial, por cuanto de su deposición se desprende que es el co-demandante ciudadano ROBERTO MALAVÉ, quien le indicaba los hechos que el testigo dice constarle. Por tanto, se desestima dicho testimonio.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En cuanto a las pruebas traída a los autos por la parte querellada se observa:
El acta de defunción del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ certificada en los libros del Registro Civil en el año 2.005, cuya valor probatorio ya ha sido estimado por este jurisdicente.
La solvencia sucesoral número 055, con fecha de expedición 27/01/2006 (folios del 154 al 157), así como la prueba de informe emanada del Servicio de Integración Aduanera y Tributaria Región Los Llanos (SENIAT) de esta ciudad de Calabozo, cursante al folio 03 de la segunda pieza, recibida oficio Nº 000975, de fecha 28/10/2.013, informando al tribunal que efectivamente existe dicho instrumento administrativo con la información solicitada y la remisión de copia del mismo, pero que al ser analizado por este sentenciador se evidencia que el mismo está referido a una declaración sucesoral de los bienes dejados a su muerte por el De Cujus JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, actividad administrativa que realiza el Seniat conforme a la información suministrada por los interesados referente al deceso del causante, los sucesores y los bienes, de tal manera que la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, constancia de solvencia sucesoral, o reparos, no es una prueba suficiente para considerar que los promoventes actuaron con transparencia y ejerciendo el derecho legítimo, ya que si hubo omisiones de personas o bienes igual es tramitada por el SENIAT; no siendo responsabilidad aplicable al ente administrativo sino de los presentantes de la autoliquidación sucesoral, por lo que a criterio de quien aquí juzga dicho instrumento presentado no aporta ningún elemento de plena convicción, motivo por el cual el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sin desconocer el valor administrativo del mismo, desestima dicha prueba.
Las documentales consistentes en copias del Registro Electoral específicamente la consulta de datos de los accionantes, sobre los datos donde ejercen el derecho al sufragio; información ratificada con la prueba de informe emanada del Consejo Nacional Electoral, que riela a los folios del 39 al 46 de la pieza segunda, recibida por oficio Nº ONRE/O 8419/2013, de fecha 28/01/2.014, informando al tribunal sobre el centro de votación y los domicilios de cada uno de los accionantes; de igual manera el informe recibido desde el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acerca de los movimiento migratorios también de los accionantes, cursantes a los folios del 14 al 29 de la pieza segunda; informaciones estas que el tribunal estima en su justo valor probatorio y cuyo grado de convicción se establecerá en la motiva de esta decisión.
Los informes solicitados a los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, donde señalan según se evidencia al folio 212 de la pieza uno, y folios 30 y 31 de la pieza dos, que no existe ningún expediente llevado sobre el inmueble objeto de la demanda, como tampoco pagos de cánones de arrendamiento por parte de los accionantes; razón por la cual nada tiene que estimar al respecto este tribunal.
Las pruebas de experticias topográfica para los linderos del local, y otra para el tiempo que tiene construido el local, las condiciones del mismo, la revisión de las puertas y santa maría, y del sistema eléctrico; que al revisarse en autos que ninguna fueron evacuadas por la no designación de los expertos durante los actos.
El informe remitido por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, informando sobre el expediente relacionado con el bien objeto de la presente querella, pero que tal es indicado en dicho oficio que riela a los folios 73 y 74 de la pieza dos, no les fue posible remitir copia del expediente por lo extenso del mismo, y que para obtener estas se hacía necesario que fuera el interesado; por tanto, este juzgador no tiene nada que analizar y juzgar al respecto.
La documental que riela al folio 219 de la pieza primera, que trata sobre copia simple del estudio demográfico y socioeconómico de la Comunidad del Consejo Comunal (Banco Comunal) del Casco Central I, Rif.: J-31736970-0; sin embargo, dado a que dicho instrumento fue impugnado por la parte contraria según diligencia que cursa al folio 227 de la misma pieza; y por cuanto no fue traído a los autos el original del mismo; es por lo que se desecha dicha documental.
El informe emanado de la Coordinación de FUNDACOMUNAL Guárico, recibido por oficio Nº 447 de fecha 23/10/2.014, cursante a los folios del 64 al 66 de la pieza segunda, sobre el censo realizado por el Consejo Comunal del Casco Central I, del Municipio Francisco de Miranda de esta Ciudad de Calabozo, estado Guárico, en el año 2.010, información que al ser analizada por este tribunal, se puede constatar que solo enviaron instrumento suscrito por el consejo comunal, pero sin que hayan remitido junto al informe, el documento que le fue solicitado, como lo fue, el censo que se le realizó al inmueble, observándose solamente una constancia anexa contentiva de una declaración conjunta emitida pero que no constituye plena prueba dado a que no se acompañó datos arrojados de la planilla requerida; por tanto, este juzgador no tiene nada que analizar y juzgar al respecto.
Las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET SALAZAR, BELKIS GIL, RAFAELA ARAUJO, MERYCAR INFANTE, ANSELMO JASPE, BALTAZAR RAMOS, CARMEN SUTIL, MANUEL GONZÁLEZ, MAGALI GUADALUPE BRICEÑO QUINTANA, JOSÉ TEODARDO MALAVE MACHUCA y KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL (todos identificados a los autos), a quienes este juzgador pasa a analizar sus testimonios:
En relación a los testigos CARMEN SUTIL (211), MANUEL GONZÁLEZ (folio 213), JOSÉ TEODORO MALAVÉ MACHUCA (folio 223), CARMEN SUTIL (folio 211), y KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL (folio 228) por cuanto tales actos quedaron desiertos sin ser evacuados; en consecuencia, este tribunal los desestima.
A los folios 209 y 210, riela acta de fecha 28/10/2.013, contentiva de la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, quien se desprende de sus repuestas a la repregunta cuarta, al emitir asesoría directa a favor de una de las partes del presente juicio se observa un interés aunque sea indirecto en las resultas de la presente causa, razón por la cual este tribunal considera inapreciables sus declaraciones, por lo que este tribunal la desestima.
A los folios del 181 al 183, riela acta de fecha 18/10/2.013, contentiva de la declaración de la ciudadana NAYLET SALAZAR, quien de su respuesta a la décima pregunta señala no conocer a los accionantes, y de forma referencial alega que ellos viven en Caracas; como también alega no haber conocido al De Cujus; razón por la cual se desestima su declaración.
A los folios 185 y 186, riela acta de fecha 21/10/2.013, contentiva de la declaración de la ciudadana BELKIS GIL, quien se desprende de su declaración a las preguntas décima y undécima, que desconoce a los accionantes, y lleva poco tiempo conociendo a la accionada razón por la cual se desestima su declaración.
Al folio 191, riela acta de fecha 21/10/2.013, contentiva de la declaración de la ciudadana RAFAELA ARAUJO, quien al momento de ser promovida en el escrito de pruebas, fue identificada como RAFAELA ARAUJO, siendo impugnada dicha testigo por la parte contraria, por lo que este tribunal considera procedente la referida impugnación, por cuanto no se trata del verdadero apellido que ella posee, por lo que se desecha su testimonio.
Al folio 196, riela acta de fecha 25/10/2.013, contentiva de la declaración de la ciudadana MERYCAR INFANTE, quien se desprende de su declaración a las preguntas segunda y tercera, que no conoció al De Cujus ni conoce a los accionantes, y poco tiempo a la accionada, como también dice no saber la fecha de muerte del hoy difunto, además de constatarse en sus respuestas a la primera y la segunda repreguntas, su interés directo en el juicio cuando alega que a la accionada la quieren desalojar, y que es ella la que tiene la razón el juicio; motivo que hace inapreciable su declaración.
A los folios 215 y 216, riela acta de fecha 29/10/2.013, contentiva de la declaración del ciudadano ANSELMO JASPE, quien se observa que las respuestas dadas a las preguntas segunda, duodécima, décimo quinta, décimo octava, y la respuesta a la octava repregunta; manifestó desconocer hechos relacionados con el juicio; motivo por el que se desestima su testimonio.
A los folios del 204 al 206, riela acta de fecha 28/10/2.013, contentiva de la declaración del ciudadano BALTAZAR RAMOS, quien se desprende de su repuesta a la pregunta octava, sobre la fecha de muerte del De Cujus, esta no coincide con la fecha que aparece en el acta de defunción, y a su respuesta a la repregunta tercera, señala no conocer a los accionantes, pero luego de forma referencial alega que ellos viven en Caracas; razón por la cual se desestima su declaración.
Al folio 220, riela acta de fecha 29/10/2.013, contentiva de la declaración de la ciudadana MAGALY GUADALUPE BRICEÑO QUINTANA, quien se desprende de sus repuestas a las preguntas primera y quinta, que no conoció al De Cujus, como tampoco el local donde él tenía como bufete; además de observarse en las respuestas a las repreguntas formuladas que no posee conocimientos sobre los hechos relacionados con la trabazón de la litis del juicio; razón por la cual se desestima su declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Observando de los términos del libelo que el objeto principal del presente juicio lo constituye una acción por interdicto restitutorio de la posesión, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. El artículo 783 del Código Civil, establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, a saber:
1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;
2) que el titular despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo, y
3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.
Cabe resaltar, que en lo atinente a la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del despojo, no existe una condicionante legal de procedencia para su interposición; es decir, sólo basta ser poseedor o incluso un simple detentador para ser legitimario del derecho de acción, por cuanto en el caso bajo estudio innegablemente se trata de un interdicto restitutorio por despojo. Sobre este aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, estableció:
“…, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”.
Ahora bien, los querellantes argumentan que fueron privados de manera real y efectiva del uso y el goce que venía ejerciendo de manera contínua sobre el inmueble identificado en el libelo y que le corresponde o pertenece por herencia dejada por su padre. Asimismo, dentro del derecho invocado citan el contenido de los artículos 781, 783 y 995 del Código Civil. Por su parte, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 704: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
La norma supra relacionada consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el artículo 995 del Código Civil a favor del heredero. El ejercicio de esta acción se funda en la presunción legal de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y de que el despojo de la posesión de tales bienes se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos algún tercero.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, dictada en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa transcribir su contenido:
Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.
…Por consiguiente, se hace necesario transcribir el contenido de las normas indicadas ut supra. El artículo 781 del Código Civil establece:
Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
La norma anterior se refiere a la continuidad de la posesión en el sucesor a título universal.
...En tal sentido, se reitera que al haber quedado demostrado que estaban llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil, la recurrida debió declarar con lugar la querella interpuesta. …Así se establece. …”.

Es decir, la procedencia en particular de esta acción se encuentra condicionada además de los requisitos previstos propiamente dichos para la querella interdictal por despojo, a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el querellante demuestre su calidad de heredero, es decir, la titularidad de derechos y acciones sobre la comunidad hereditaria.
b) Que el causante poseía el bien como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero al tiempo de morir.
c) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.
Ante lo expuesto, y dada las características propias de la acción, este sentenciador al analizar tales requisitos, pasa a determinar como los actores han logrado probar los hechos que sustentan la presente pretensión; por cuanto tal como lo alegaron, han heredado el bien dejado por su fallecido padre y constituyéndose ellos en los poseedores legítimos; lo cual este tribunal así lo constata una vez revisado y valorado todo el cúmulo probatorio observándose que los hechos alegados, a criterio de quien juzga han quedado debidamente demostrado durante todo el íter procesal, de lo cual deviene lo siguiente:
Se desprende evidentemente que existe una filiación entre los querellantes con el difunto Abogado JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, detentando ellos así la cualidad de herederos de ese último; de igual manera, de las actuaciones del proceso, se desprende de las documentales traídas, como la copia certificada del libelo de la demanda marcada “J” en los anexos intentada por el De Cujus en fecha 01/02/1.988, adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos MAGALY FLORINDA HERRERA NÚÑEZ, WILLIAMS JOSÉ BRITO APONTE y DINORA OLIVIERO PETRILLO, así como la propia declaración de parte querellada en la persona de su co-apoderada judicial mediante escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 150 al 152; concluyéndose que en efecto el De Cujus, el abogado JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, poseía el bien objeto de querella, local donde funcionó su bufete; hasta el día de su fallecimiento en el año 2.005; lo cual indica la aplicación directa de contenido del articulo 781 del Código civil. Así se establece.
Y sobre el último de los requisitos, evidentemente se verifica de las actas procesales, que la demanda fue debidamente interpuesta dentro del año en que las partes señalan que hubo la desposesión que dio lugar a la presente querella; debiendo dejar establecido quien juzga en esta decisión, que el acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, también quedó demostrado a través de los instrumentos consignados, tales como: el acta constitutiva de la firma “CLAUDIA MODA Y STILOS C.A.”, registrada por CLAUDIA LADERA, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2013, donde quedó establecido que su domicilio fiscal fue fijado por la querellada en el bien inmueble objeto de la demanda; además, de esto, así deviene de las declaraciones testimoniales valoradas, y más contundentemente ello se corrobora con la Inspección Judicial cursante a los autos, efectuada en fecha 21/10/2.013, que riela a los folios del 193 al 195, en la cual se dejó constancia de que la hoy querellada se encontraba ocupando el inmueble para esa fecha, lo cual indica que al no permitírseles el uso y goce de los bienes a los herederos, los tales sufrieron un despojo y así lo prevé la norma contenida en el parágrafo único del artículo 995 del Código Civil, cuando establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material, demostrándose igualmente la autoría del despojo al manifestar la querellada durante dicha inspección judicial, ser la dueña de la tienda que funciona en el mismo local objeto de la querella, comportamiento este que unido a la conducta procesal asumida por la defensa de la querellada a criterio de quien juzga, entraña pues, una aceptación acerca de ese hecho.
Como contrapartida de lo expuesto, correspondía a la querellada desvirtuar los dichos de su contraparte, y en ese sentido, adujo a su favor que
los querellantes no tienen cualidad de atribuirse ellos la exclusiva posesión en nombre de su padre JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ, por cuanto no son ellos los únicos herederos sino varios hijos más, incluyéndose la querellada quien señala que ella fue mencionada en el acta de defunción; y que por tanto tiene los mismos derechos sobre los bienes dejados por su padre luego del fallecimiento, aduciendo que por ello es también heredera.
A este respecto, es claro que tal defensa está relacionada con la decisión de fondo de esta causa, y como se analizó y decidió supra, tal condición de poseedores de los querellantes quedó debidamente demostrada por lo que es improcedente la defensa invocada, además de que la legitimación activa en materia de interdicto, la defensa de la posesión corresponde en caso de pluralidad de sujetos a cualquiera de ellos, que en el caso de marras es reclamado por la representación judicial de los querellantes ROBERTO MALAVÉ SAAVEDRA, AIMARA CAROLINA MALAVÉ SAAVEDRA, JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ ORTEGA, GREGORI ISABEL MALAVÉ ORTEGA, JOSÉ ANDRÉS MALAVÉ ORTEGA y MILDRED EL JURIS MALAVÉ ORTEGA.
Por otra parte, a lo largo del proceso la querellada trató de demostrar que los querellados no tenían la posesión, invocando a su favor una supuesta filiación con el De Cujus aduciendo ser también hija y heredera legítima; sin embargo, expuesto lo anterior observa este tribunal que la querellada no aportó a los autos elemento probatorio alguno que permitiera determinar que la posesión o tenencia que hacía de la cosa, derivaba de cualquier título que legitimara esa posesión o le concediera el derecho a poseerla; así como no existiendo elementos de convicción que demuestren lo contrario a lo afirmado por los actores en relación a la acción posesoria propuesta, en consecuencia, este tribunal considera que la presente Querella Interdictal Restitutoria debe prosperar como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, incoada en fecha 23/05/2.013, por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO MALAVÉ SAAVEDRA, AIMARA CAROLINA MALAVÉ SAAVEDRA, JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ ORTEGA, GREGORI ISABEL MALAVÉ ORTEGA, JOSÉ ANDRÉS MALAVÉ ORTEGA y MILDRED EL JURIS MALAVÉ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-13.540.081, V.-11.794.784, V.-7.950.119, V.-6.228.435, V.-10.484.242 y V.-10.500.194, respectivamente; contra la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.949.727, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a la Depositaria Judicial, ciudadana CARMEN ELIANA ESPINOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.640.847, quien es Contadora Pública, domiciliada en la Calle Principal de Vicario III, casa Nº 22, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los fines de que se proceda a la restitución de la posesión a los querellantes, del inmueble secuestrado consistente en un local comercial identificado con el número 5, ubicado en la carrera 10, entre calles 5 y 6 en el Casco Central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico (entre el Laboratorio Clinilab y la empresa K-Sistemas), y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado. Que dicho inmueble consta de una superficie de 111,25 metros cuadrados y está ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Locales números 3 y 4, en 17,80 Mts. SUR: Local Nº 6, en 17,80 Mts. ESTE: Local 01, en 6,25 Mts; y OESTE: Carrera 10, que es su frente, en 6,25 Mts.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23/09/2.015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/dflores.-