REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9335-15.-

PARTE DEMANDANTE: GLADIS CORINA MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

En la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, seguida por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.238, contra la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.480.856; el Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 22/07/2.015, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Tribunal, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer, por auto de fecha 11/08/2.015, siendo notificada el día 12/08/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 14/08/2.015, constituyendo el Tribunal Accidental el día 18/09/2.015.-
El Tribunal Accidental para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que se evidencia de los autos que la accionante es asistida por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299; y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009, 09-06-2.010, 29-07-2.010, 19/03/2.013, 30/03/2.012, 08/05/2.013, 17/05/2.013, 26/07/2.013, 03/12/2.013, 02/10/2.014, 07/07/2.015 y en otras causas llevadas por el mencionado abogado ante este tribunal, se inhibió de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9312-15 y otros (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que dadas las circunstancias supra mencionadas en los expedientes señalados y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y a pesar de configurarse el supuesto establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, considera su deber no conocer la presente acción, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, motivo por el cual es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el referido Abogado RÓMULO HERRERA.-
De la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que expuso los hechos en los cuales fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente se evidencia que la parte accionante, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, además de presentar su demanda asistida del abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, le otorgó poder Apud Acta al mismo, mediante diligencia de fecha 07/08/2.015 (folio 39) del presente expediente.-
Así mismo se observa que el Juez inhibido no fue allanado por el ABG. RÓMULO HERRERA, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal de enemistad este Tribunal Accidental, en los Expedientes Nº 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9312-15 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por el ciudadano Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, motivos por los cuales considera quien decide que la inhibición presentada fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, por lo que la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, veinticuatro de septiembre del año Dos Mil Quince (24/09/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/zf.-