REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9217-14.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.882, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO y ALICIA CAROLINA GARCÍA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.298 y 18.908.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.071 y 229.330. (F. 32).
PARTE DEMANDADA: ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.586, con domicilio en la carrera 04 del Barrio la Trinidad, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 14-05-2.014, por el ciudadano JESÚS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2do. del Código Civil, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA; siendo admitido por este Juzgado, en fecha 19-05-2.014; ordenándose la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; acordándose también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.
Al folio 10, riela comunicación sin número, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de su Opinión Favorable, referente a la presente solicitud; la cual fue agregada a los autos en fecha 18-09-2.014.
A los folios 11 al 18, consta oficio Nº 2600-7433 de fecha 12-08-2.014, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 12.792-14, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que cumplieron con la práctica de la notificación fiscal, consignando la mencionada boleta debidamente firmada (f. 15).
A los folios 21 al 24, riela consignación hecha por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, en virtud a que la misma se negó a firmarla y por ende a recibir la mencionada compulsa.
Al folio 26, riela auto de fecha 14-10-2.014, mediante el cual este tribunal vista la consignación de la Alguacil dispuso proceder conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación a nombre de la demandada (f. 27).-
Al folio 29, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia, que se hizo entrega de la mencionada boleta de notificación a la ciudadana accionada, en la presente causa.
Al folio 30, riela acta de fecha 04-02-2.015 mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el primer acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, como tampoco compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 31, riela acta de fecha 23-03-2.015, mediante la cual se dejo constancia de lo acontecido en el desarrollo del segundo acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, por lo que no se pudo tratar de reconciliación; insistiendo la parte accionante en la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que tampoco compareció el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, riela diligencia presentada por el actor debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigna conferimiento de Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO y ALICIA CAROLINA GARCÍA LAYA, para que lo representen ampliamente en el presente juicio. Todo lo cual certificó la ciudadana secretaria de este tribunal.
Al folio 33, riela diligencia presentada por el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, mediante la cual en la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, se sirve de dicha diligencia para hacer del conocimiento de este juzgador, que insiste en la prosecución del presente juicio y pide sea declarado con lugar.
Al folio 34, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 31-03-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Al folio 35 y vto., riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 16-04-2.015 y agregado en fecha 04-05-2.015 por la co-apoderada actora, en la presente causa. Lo cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 13-05-2.015 (f. 36), en el cual se fijaron las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; cuyas declaraciones rielan a los folios 37 y 38.
Al folio 40, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29-06-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.
Al folio 41, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 21-07-2.015, venció el término para la Presentación de Informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA (identificada en autos), en fecha 24-04-1.987, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al libelo marcada con la letra “A” (f. 02). Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 09 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde convivieron hasta el año 1.990, en perfecta armonía y la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero el 15 de mayo del año 1.990, su esposa comenzó a causar problemas en el hogar peleando por cualquier motivo y sin ninguna razón, tratando él por todos los medios que su esposa depusiera de su actitud, alegando que todo resultó inútil e infructuoso por cuanto continuo comportándose de la manera que venía haciéndolo. Que su esposa de manera imprevista hizo un viaje hacia el occidente del país a visitar a sus familiares, y nunca más quiso volver a convivir con él, a su regreso a ésta ciudad de Calabozo, a pesar de las gestiones realizadas por su persona, recibiendo solo engaños y malos tratos de su parte y por último le manifestó que no quería más nada con su persona, dejándolo solo y abandonado, moral y materialmente por todos esos años. Por lo expuesto, ocurre ante esta autoridad a demandar por divorcio a la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, fundamentado en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, que durante su relación procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad según se evidencia de las respectivas actas de nacimiento anexas al libelo marcadas con las letras “A y B”, alegando además que no tienen fortuna que repartir, fijó como domicilio procesal la calle principal del Barrio Pinto Salinas, casa Nº 9 de esta ciudad de Calabozo, a los fines de la citación de la demandada estableció la siguiente dirección: carrera 04 del Barrio La Trinidad también de esta ciudad de Calabozo. Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente solicitud.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, no compareció en forma alguna la ciudadana demandada, por lo cual no hizo uso de ese derecho.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La Co-apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de fecha 16-04-2.015, mediante el cual para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:
- Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” (f.02).
- Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, las actas de nacimientos de los dos (02) hijos habidos dentro esa relación matrimonial, anexas al libelo marcadas con las letras “A y B”, folios 03 y 04.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS ANTONIA ALVARADO M., JOSÉ ANTONIO PAEZ y BERNARDO TOVAR, de los cuales, sólo dos (02) rindieron declaración al interrogatorio que les fue formulado, todo lo cual riela a los folios 37 y 38 del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que, en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho; para lo cual en respuesta promovió pruebas documentales y testimoniales, de las cuales fueron evacuadas solo dos (02) de ellas, cuyas declaraciones constan a los folios 37 y 38 del presente expediente.
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, quien nada alegó que le favoreciera; y de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JESÚS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.882, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.586, con domicilio en la carrera 04 del Barrio la Trinidad, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico; con fundamento en el numeral Segundo (2do.) del artículo l85º del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 24 de abril de 1.987, según Acta Nº 102, folio 008 fte., Tomo II, levantada en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (25-09-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
EXP.: 9217-14.-