REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 156°.-

Expediente Nº 9317-15

DE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

DEMANDANTE: ciudadana MONICA SANTANA PAULINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.637, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-
DEMANDADO: ciudadano ALÍ JOSÉ CABRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.721, domiciliado en el sector La Matica 01, calle principal, vía Paso de Orituco, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO: REVISIÓN DE MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).-

Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de sus dos hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual solicita ante este juzgado, la Revisión del Monto de Obligación de Manutención acordado previamente y homologado por este juzgado en fecha 31-07-2.012, alegando que dicho monto para la actualidad se le hace insuficiente, en virtud a que alega que la inflación que vive nuestro país actualmente, no le permite satisfacer las necesidades de sus niñas con sólo su esfuerzo y lo poco del monto anterior de la obligación.-
Se evidencia al folio 28 del presente expediente, Acto Conciliatorio, llevado a cabo por ante este Tribunal en fecha 22-09-2.015, donde se dejó constancia del compromiso que asumirá el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con sus hijas las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), fijándose un nuevo monto para la mensualidad por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), manifestando estar ambos padres de acuerdo. Solicitando además el ciudadano demandado, se oficie a la empresa donde labora a los fines que se sirvan efectuar adecuadamente los respectivos descuentos; cuya solicitud acuerda este juzgado de conformidad.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (25-09-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
Exp. Nº 9317-15.