REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9209-14.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA GABRIELA GUERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.374, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.638, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.515.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBÉN DARIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.430, domiciliado en la carrera 1 con calle 4, barrio La Trinidad, casa s/n, familia Cuenca Siso, en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha veinticinco de abril de dos mil catorce (25-04-2.014), de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha Notificación; acordándose también, la citación del demandado para que compareciere a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se libró boleta de Notificación, Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Citación.-
A los folios 16 y 17, riela diligencia presentada por el apoderado actor en la que solicitó la entrega del Edicto librado, a los fines de su respectiva publicación y constancia de haber entregado el mismo a manos del solicitante, por parte de la secretaria de este Tribunal. Consignando, mediante escrito de fecha 13-05-2.014 dicha publicación, (folios 19 y 20).-
A los folios 23 al 28, riela consignación hecha por la alguacil de este tribunal, de la boleta de citación a nombre del demandado, con su respectiva compulsa en virtud a la imposibilidad de la ubicación del mismo.-
A los folios 30 al 37, riela oficio Nº 096-14 de fecha 30-05-2.014, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 39, riela escrito de fecha 16-06-2.014 presentado por el apoderado actor, mediante el cual solicitó a este tribunal se acordare la Citación por Carteles, para el demandado en la presente causa. Acordándose tal solicitud mediante auto de fecha19-06-2.014. Se libró Cartel (folios 40 y 41).-
Al folio 42, riela escrito presentado por el apoderado actor en el que solicitó la entrega del Cartel de Citación librado, a los fines de su respectiva publicación, dejándose constancia por secretaría de haber entregado el mismo a manos del solicitante. Consignando su respectiva publicación mediante escrito de fecha 01-07-2.014 (folios 43, 44 y 45).-
Al folio 46, riela nota secretarial dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada del ciudadano demandado.-
Al folio 47, riela auto de fecha 29-07-2.014, mediante el cual, en virtud a la incomparecencia del demandado, se acordó la designación de la Abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, como defensora ad-litem en la presente causa, librándosele boleta de notificación. Quien habiéndose dado por notificada en fecha 30-07-2.014 (folios 49 y 50), no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de aceptar el cargo que le fue encomendado.-
Al folio 51, riela auto de fecha 04-08-2.014 mediante el cual, visto lo planteado en el párrafo anterior se designó como defensor ad-litem al Abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ, librándose boleta de notificación, quien se dio por notificado en fecha 18-09-2.014 (folio 54); presentando al folio 55, diligencia de fecha 23-09-2.014, aceptando el cargo que le fue encomendado.-
Al folios 56, riela auto de fecha 25-09-2.014, en el cual se acordó la citación del defensor ad-litem designado, a los fines de que se sirviera dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se libró boleta (folio 57). Cuya práctica no fue impulsada en momento alguno por la parte actora.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la última actuación de parte interesada en la presente causa, fue realizada en fecha 03-07-2.014 (folio 46), mediante el impulso para la fijación del Cartel de Citación en la morada del ciudadano demandado, librado en la presente causa; no constando hasta ahora en el expediente, manifestación alguna de la parte actora, que dilucide la intención de mantener viva la presente acción, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que de impulso a la misma, se hace necesaria la intervención de este jurisdicente, a los fines de aplicar las medidas correctivas establecidas en la norma. Por lo que, para decidir este Tribunal Observa, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezamiento, dispone:-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.
Ante lo expuesto, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado, que desde la fecha 03-07-2.014 (folio 46), no consta procura alguna de parte que haga visible el interés de mantener viva la acción; por lo que, el impulso de la fijación del Cartel de Citación en la morada del ciudadano accionado, realizada en la fecha última mencionada, se considera el último acto que traduce intención manifiesta. Sin embargo, desde entonces no consta en el expediente ningún otro acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 29-09-2.015; todo lo cual se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora ejecute ningún acto de procedimiento que traduzca intención manifiesta de mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá mas adelante.
En este sentido, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
Una vez firme la decisión, se tiene por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (29-09-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-