REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Septiembre de 2015.-

SOLICITANTES: YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ Y LISETH DANILA MALAVER RIVERO.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
JUEZ: DRA. MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ
EXPEDIENTE: 3105-2015.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación amigable de bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentado en el Articulo 7 en concordancia con el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los Ciudadanos: YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ Y LISTEH DANILA MALAVER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.572.187 y V-10.979.964, divorciados, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: MIRIAM BALOA DE QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.549, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1- Partición Judicial Contenciosa.
2- Partición Judicial no Contenciosa.
3- Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los Artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido Órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que no se trate de un simple Contrato, sino de un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición Extra-Judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresadas por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los órganos jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V Pagina 400, sosteniendo lo siguiente: Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SANCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto mas lastimosas expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia. Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable esta planteada en el artículo 7 en corcondancia con el 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 7.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Articulo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la Segunda Parte, Sección segunda, Capitulo XI del Titulo IV, Libro Primero, específicamente en su articulo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capitulo, se observare lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el articulo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pagina 484, comenta: El estado de la comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas, puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o mas personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. De lo que puede concluir esta Juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del articulo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud que de la solicitud misma se desprende la no existencia de menores o inhabilitados, este Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el articulo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos: YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ Y LISETH DANILA MALAVER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.572.187 y V-10.979.964, divorciados, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: MIRIAM BALOA DE QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.549.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
Se le adjudica a la ciudadana LISETH DANILA MALAVER RIVERO:
1.- Una casa ubicada en la Calle Cedeño, Oeste, distinguida con el Numero 55-A, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante, hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 07 de Julio de 2.004, el cual quedo registrado bajo el N° 15, Folio 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre deL Año 2.004 y valorada aproximadamente en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 1.800.000,00) actualmente.

2.- Una Casa ubicada en la Calle El Salvador, distinguida con el numero 29, E/C Brasil y Francisco de Miranda, Sector Bicentenario de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, adquirida mediante un préstamo otorgado por el IPASME, donde se constituyo una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Institución que pesa sobre el mismo bien, por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares hasta su total cancelación, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico de fecha 10 de Marzo de 2.008, bajo el Numero 38, folio 319 al 327, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo, Primer Trimestre del Año 2.008, valorado aproximadamente en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 1.200.000,00) actualmente. La adjudicataria cancelara por su cuenta el gravamen que afecta al inmueble antes descrito.

Ahora bien, se le adjudica al Ciudadano YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ los siguientes bienes:

1.- Un vehiculo marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Uso: Carga, Año: 1.982, Color: Blanco, Placa: A79BA7J, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 1FDJF37GXCNA60832-2-5, valorado aproximadamente en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 1.200.000,00).

2.- Un vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: Grúa de plataforma, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Placa: 65MGBF, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8ZCCNJ1L28V303970-2-1, valorado aproximadamente en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 1.600.000,00).

3.- Un fondo de Comercio constituido como firma personal cuya denominación comercial es: SERVI-AUTOMOTRIZ “YSMAEL”, ubicada en la Calle Cedeño, Oeste, Numero 55-A, entre las Calles Arismendi y La Púa, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, específicamente en la parte delantera de la Casa de Habitación descrita en el primer bien adjudicado a la Ciudadana LISETH DANILA MALAVER RIVERO, cuya principal actividad comercial es el servicio de Grúa, mecánica, reparación de radiadores, latonería y pintura, fibra de vidrios, entre otras; que representa la actividad a la que se dedica el Ciudadano Ysmael Adolfo Baloa Ramírez, para el sustento de el y de sus hijos; el capital social de dicho fondo de comercio es de DOS MIL BOLIVARES (BSF 2.000,00) representado en maquinarias, equipo y demás mobiliarios propios de la Actividad Comercial, tal y como se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 31 de Octubre de 2.001,bajo el Numero 27, Tomo 10-B, el cual el Ciudadano cancelará por su cuenta las deudas que afecten los bienes descritos.-

TOTAL ACTIVO: Bs. 5.802.000,00.
PASIVO: Crédito que grava el inmueble indicado en el N° 2 del Cuerpo de Bienes, por un monto de Bsf. 48.000.
LIQUIDO PARTIBLE: Es la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.754.000,00), cuya mitad para cada uno, es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.877.000,00) representada en los bienes que de mutuo y amistoso consentimiento se ha hecho la adjudicación, con el acuerdo de que el pasivo que representa el bien adjudicado a la Ciudadana LISETH DANILA MALAVER RIVERO, descrito en el Numero 02, en el cual pesa una Hipoteca de Primer grado, se compromete la adjudicataria a cancelar por su cuenta el gravamen que afecta el inmueble, por lo tanto, cesa la condición de fiador que tiene la otra parte.


En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicito, y conforme a lo establecido en el Articulo 7 en concordancia con el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes descritos y adjudicados a los Ciudadanos: YSMAEL ADOLFO BALOA RAMIREZ Y LISETH DANILA MALAVER RIVERO, ya identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Figueroa.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Figueroa.