Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
205° y 156°
Valle de la Pascua: Diecisiete de Septiembre del Dos Mil Quince


DEMANDANTES: DAIRYS CAROLINA GONZALEZ Y WILFREDO RON REQUENA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD Nº 122-2015.
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 27 de Julio del 2015, por Distribución y en fecha: 27 de julio del 2015, por ante este Tribunal, los ciudadanos: DAIRYS CAROLINA GONZALEZ Y WILFREDO RON REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.999.165 y 16.790.457, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MILAGROS DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, Inpreabogado Nº 61.385; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 18 de Diciembre del 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Jose Félix Ribas del Estado Guárico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace mas de Doce (12) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual, solicitan se decrete el Divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; y no procrearon hijos.
Admitida la demanda en su oportunidad legal y omitida la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta del auto cursante a los folios siete 07 del expediente, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del cuarto aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de fecha 30 de julio de 2015, por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de naturaleza no contenciosa donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:

Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos: DAIRYS CAROLINA GONZALEZ Y WILFREDO RON REQUENA, por los razonamientos anteriormente expuestos, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de Doce (12) años específicamente desde el 10 de Mayo de 2003, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAIRYS CAROLINA GONZALEZ Y WILFREDO RON REQUENA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, según Acta signada con el Nº 91.
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Jueza Temporal.-

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Abg. Heidimer Cordero
La Secretaria .-

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Abg. Rosa Ramirez.-

Publicada en su fecha, siendo la 09:30 de la mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria -