REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Tucupido, 21 de SEPTIEMBRE de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: DAURIS YUDITH MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.983.373.-
DEMANDADO: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.806.624.-
MOTIVO: FIJACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE N°: 529-2003
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
MATERIA: LOPNA.-
NARRATIVA.
Se inicia mediante exposición en fecha 14 de Julio del 2015, de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en el Expediente signado con el Nº 529-2003, que corre en el folio 197, exposición realizada previamente notificada en autos, por la Ciudadana: DAURIS YUDITH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.983.373, de este domicilio, quién actúa en representación de su menor hijo: MARCO AURELIO MUÑOZ, contra el Ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, antes identificado; mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del Ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como también se fijó las 10:00 a.m., del mismo día de la contestación, para llevar a efectos de ser posible el acto conciliatorio entre las parte, de conformidad en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del Juzgado; llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, por la cual fue declarada DESIERTO, que corre en el folio 204.- Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
MOTIVA:
Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación de Manutención, a su menor hijo: MARCO AURELIO MUÑOZ, cuya filiación paterna encuentra debidamente comprobada en autos, así como también en ningún momento el requerido desconoce ser el padre del niño, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno a su favor que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, siendo así su padre el Ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
En lo que respecta a las necesidades económicas de los menores, esta demostrado por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por si solos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integra, todo lo cual será tomado en cuenta para establecer la pensión por el mandato del artículo 369 ejusdem. Así como el Aumento Inflacionario de la Cesta Básica, que es necesario, el Aumento Consecutivo de la Obligación Alimentaría adaptándose a la realidad del país, conforme a los aumentos salariales básico decretados por el Gobierno Nacional.- El Monto de la obligación se fijará en Salario Mínimo Nacional Urbano y debe prever su ajuste automático y la tasa de inflación determinada y por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Todo en atención al Principio Fundamental que rige todo lo relacionado en Niños, Niñas y Adolescentes “El interés superior del niño, así como el fundamento constitucional en su Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: DAURIS YUDITH MUÑOZ, en representación de su menor hijo: MARCO AURELIO MUÑOZ, con motivo del Juicio de DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el Salario Mínimo Nacional Urbano que actualmente es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.420,60), y se evidencia que la mensualidad por obligación alimentaría era de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUAL, es por ello que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario declarar con lugar el aumento a una suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario devengado por el demandado el cual esta establecido por un monto SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.420,60), a un Monto de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.226,18) MENSUAL, equivalentes al 30% de lo devengado por el demandado. Igualmente el demandado, Ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, debe cancelar la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, y una cuota extra para gastos propios de la época decembrina.- El monto de obligación de manutención aquí fijado a favor de menor: MARCO AURELIO MUÑOZ.-
El Obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco (5) días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional Urbano, al cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- El Secretario Accidental;
Abg. Joan Martin Herrera.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Accidental;
Abg. Joan Martin Herrera.-
Exp. N° 529-2003-.
RVAP/JMH/mildred.-
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