El presente juicio fue iniciado por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, derivado de cuotas de condominio, presentado por los abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.399 y 26.311, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el 30-01-1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, Registro de Información Fiscal J-30574832-2, autorizada por la Junta de Propietarios del Centro Plaza, en sesión de fecha 27-11-2013; contra los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente, en carácter de sucesores del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 942.193.
La demanda fue admitida mediante auto dictado el 29-01-2014, por el procedimiento de la Vía Ejecutiva y fue ordenada la citación personal de los demandados, para que comparecieran ante este juzgado dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de ellos se practicara, a dar contestación a la demanda. Posteriormente el abogado ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ, presentó escrito de reforma de la demanda primitiva, reformándola solo por el nombre del demandado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, por haberlo escrito incorrectamente la primera vez. Esta reforma fue admitida mediante auto dictado el 18-02-2014, ordenando la citación de los demandados en los mismos términos ya indicados.
El alguacil se trasladó a la dirección del inmueble por el cual se persigue el cobro de las cuotas de condominio, a practicar las citaciones ordenadas, logrando solamente la citación personal del codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ. Por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este juzgado acordó la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que había sido debidamente agotada la citación personal de ellos. El 13-06-2014, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de citación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de ley, para que los demandados, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, se dieran por citados por si o por medio de apoderado judicial, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los referidos ciudadanos. En base a ello, el 07-07-2014, fue designada como defensora judicial de los referidos ciudadanos, a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.421, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley, fue citada en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el 22-09-2014 el codemandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, presentó escrito de contestación de la demanda. Como punto previo señaló la falta de cualidad de los demandados. Igualmente, el 16-10-2014, la defensora judicial, abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, presentó escrito de contestación de la demanda; e igualmente como punto previo alegó la falta de cualidad y citación por edictos.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron ordenados agregar al expediente, mediante auto dictado el 26-11-2014, y admitidos el 02-12-2014. No hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese promovido pruebas. En el término previsto para rendir informes, ninguna de las partes lo hizo, por lo que el tribunal dictó auto el 06-04-2015 mediante el cual declaró que la causa entraba en fase de sentencia.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
PUNTOS PREVIOS:
I. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL CODEMANDADO:
Bajo el título de “FALTA DE CUALIDAD”, el codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en el expediente la muerte de la parte, el juicio se suspenderá mientras se cite a los herederos y que esto se complementa con el artículo 231 eiusdem, que se refiere a los sucesores desconocidos y de cómo debe ser su citación; que la parte actora, pretende saltarse ese procedimiento, al afirmar en su demanda que según la partida de defunción consignada, se puede extraer quienes son los únicos y universales herederos.
Que la prueba idónea para demostrar la condición de heredero son las partidas de registro civil, planilla sucesoral, testamento, etc., mas no la partida de defunción, que lo único que prueba es el fallecimiento de la persona, pero no quiénes son sus herederos y que tampoco se demuestra con ello, si el supuesto heredero aceptó la herencia o si la aceptó a beneficio de inventario. Que para depurar el proceso de estas incertidumbres, nuestra ley adjetiva contempla el procedimiento contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora ha tratado de evitar, demandando a las personas mencionadas en la partida de defunción, sin saber si éstos tienen cualidad o no para estar en juicio, por el de cujus; razón por la cual solicita que la causa sea declarada sin lugar, por falta de cualidad de los demandados y por no haberse agotado el procedimiento contemplado en el artículo 144 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre la indicada defensa perentoria, este tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo de demanda, que su mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la primera calle transversal de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, y que en el ejercicio que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado planillas de condominio por concepto de gastos causados por la administración, conservación y reparación de las cosas comunes y no comunes, a quien fuera el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-942.193, en carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento oficina, distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta 11 de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, el 29-05-1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995 y donde se evidencia que al indicado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,156%); que el titular del derecho de propiedad que aparece en el documento consignado con la letra “D”, falleció según acta de defunción y de la declaración de derechos sucesorales, de donde se extrae quiénes son sus únicos y universales herederos, que son los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ.
Así las cosas, se observa que al comenzar su escrito de contestación, el codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, manifestó que actuaba en su condición de coheredero “del demandado”. Respecto a esta última expresión, este tribunal constata que dicho ciudadano empezó afirmando algo que no es cierto, pues el demandado no fue su padre, pues claramente la parte actora manifestó que éste había fallecido, y por eso demandó a sus herederos conocidos, ya antes plenamente identificados, entre quienes está el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ.
En cuanto a la defensa perentoria propiamente dicha se observa que la cualidad para ser demandado por las obligaciones derivadas de los gastos de condominio de un inmueble destinado a propiedad horizontal la tiene el propietario del bien. En este caso, la demanda fue interpuesta contra los sucesores de quien era el propietario, esto es, sus hijos. Ese carácter de heredero y por ende de copropietario por el cual fueron demandadas todas las personas que aparecen en el acta de defunción como hijos, no fue contradicho por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, sino que más bien fue admitido por él cuando acudió a contestar la demanda afirmando expresamente su condición de coheredero. Entonces, puede concluirse que es contradictoria su defensa al se afirmarse primero coheredero y luego invocar la falta de cualidad pasiva. No obstante ello, este juzgado provee dicha solicitud, pero solo por lo que respecta a su alegada falta de cualidad, pues él no tiene legitimidad para alegar la falta de cualidad de sus litisconsortes debido a que no asumió su defensa ni invocó la representación sin poder contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar el carácter de propietario y la cualidad de la parte demandada, los apoderados de la parte actora promovieron los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2013, de documento protocolizado el 289 de mayo de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 13, Protocolo 1º; mediante el cual los ciudadanos MARTIN PROSPERI ALVAREZ Y PABLO PROSPERI ALVAREZ, en carácter de directores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DAYAC, C.A., venden al ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 942.193, el inmueble constituido por un apartamento oficina, distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta 11 de la torre C, del conjunto de edificaciones denominado Centro Plaza, con un área de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (103,80 M2), ubicado el Centro Plaza con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección de la prolongación de la avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha urbanización en su intersección con la mencionada prolongación avenida Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por cuanto se trata de un documento público con efectos erga omnes, este juzgado aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba.
2) Copia simple de una copia certificada expedida el 4 de febrero de 1998 de Acta de Defunción Nº 29, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 15-01-1998, con motivo del fallecimiento del ciudadano identificado como KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, cédula de Identidad Nº 942.123, venezolano por naturalización, viudo de EVANS de WAALE y que dejó cinco hijos, de nombres MAUREEN, KNUT, INGER, EVANS y RICARDO WAALE. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la tiene como fidedigna. En consecuencia, al tratarse de un documento público administrativo, se fija de él que el KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, quien fungía como propietario del inmueble, falleció y que fue sucedido por sus hijos, que a su vez son las mismas personas que fueron demandadas en tal carácter en este juicio.
3) Copia simple de una copia certificada expedida el 25 de enero de 2010, por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las siguientes actuaciones: Auto dictado por el mismo tribunal el 27 de octubre de 2009, mediante el cual otorgó justificativo de únicos y universales herederos del de cujus KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 942.193, a favor de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ; auto dictado el 14 de diciembre de 2009, por el cual ordenó expedir copias certificadas del auto dictado el 27 de octubre de 2009, solicitadas por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.856, en “carácter de parte interesada”. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la tiene como fidedigna. En consecuencia, al tratarse de documentos públicos judiciales que fueron ordenados y expedidos por los funcionarios competentes para hacerlo, este juzgado los aprecia.
De los instrumentos analizados, este juzgado puede concluir que el propietario del inmueble por el cual se sigue el presente juicio era el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, actualmente fallecido, y que fue sucedido por sus hijos. Por cuanto no fue promovida prueba en contrario, este juzgado debe tener por cierto lo alegado en el libelo, esto es, que los actuales propietarios del inmueble, por herencia de su padre, son los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, que son las mismas personas demandadas en este caso por haberlo heredado de su padre. Se evidencia así que existe identidad lógica entre las personas que por ley deben ser demandados en cobro de cuotas de condominio (propietarios) y las que efectivamente fueron traídas al proceso en carácter de parte demandada, lo que significa que sí tienen cualidad pasiva para sostener el juicio.
En base a las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad de la parte demandada alegada por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ.
A modo de aclaratoria este tribunal advierte que la normativa legal invocada por el codemandado y las razones expuestas bajo el título “FALTA DE CUALIDAD”, no son aplicables al presente caso, pues las normas referidas están previstas para el caso de que fallezca cualquiera de las partes durante el juicio, es decir en un juicio ya iniciado y en su transcurso muera ya sea la parte actora o la demandada, o cualquiera de las personas que integre el litis consorcio activo o pasivo; mientras que el presente proceso fue iniciado directamente contra las personas que se presumían únicos propietarios del inmueble, por sucesión, pues el padre del codemandado ya había fallecido al se interpuesta la demanda. En consecuencia, las normas invocadas prevén los presupuestos procesales que deben cumplir tanto las partes como el órgano jurisdiccional para la continuación del juicio cuando el fallecimiento se produce durante el proceso; y por las razones indicadas no requieren cumplimiento en este juicio, por no serle aplicables.
II. DE LA FALTA DE CUALIDAD Y CITACIÓN POR EDICTOS INTERPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL:
Al contestar la demanda, la defensora judicial de los ciudadanos MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, bajo el título “DE LA FALTA DE CUALIDAD Y CITACIÓN POR EDICTOS”, expuso lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con los deberes que le impone la ley al cargo de defensora judicial, se permite realizar algunas consideraciones a los fines de velar por el debido proceso de sus representados, en base a que la “representación judicial actora” demanda a los coherederos del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, y a su decir fungía como propietario de una oficina distinguida con la letra y número C-11-F-, ubicada en la planta 11 de la Torre C del Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda.
Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” y en consecuencia, seguir el procedimiento establecido en el artículo 231, de norma adjetiva, a los fines de cumplir con la citación de los herederos desconocidos para que se den por citados en los términos establecidos en el referido artículo.
Que en el caso que nos ocupa, consta en el expediente acta de defunción del propietario, tal como lo denomina el actor, documento este que no determina con exactitud quiénes son los únicos y universales herederos del de cujus, para determinar a quién pertenece realmente el inmueble objeto del condominio, por cuanto no consta la planilla sucesoral y/o partidas de nacimiento de los herederos; que no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al tribunal que reponga la causa al estado de citar por edictos a los herederos desconocidos del de cujus KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN.
Para proveer al respecto, este tribunal observa que a pesar de la denominación que dio a sus alegatos, la defensora judicial no negó que sus defendidos tuvieran cualidad para ser demandados, sino que su defensa y solicitud la circunscribió a la posible existencia de unos herederos desconocidos, bajo el argumento de que el tribunal debió librar edictos en este proceso. En relación a los alegatos expuestos y a las normas invocadas, este órgano jurisdiccional da por reproducidos los términos en que fue proveída la falta de cualidad interpuesta por el codemandado, y ratifica que no son aplicables al presente caso en el que fueron directamente demandados como actuales propietarios del inmueble por el cual se generaron las cuotas de condominio, los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, en carácter de hijos sucesores del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN.
Los instrumentos probatorios consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, para demostrar la propiedad del inmueble, el fallecimiento de la persona que funge como propietario en el Registro Inmobiliario y quiénes son sus sucesores en carácter de hijos, no fueron tachados de falso o impugnados por la parte contraria, por lo que se les tiene como fidedignos y ya fueron debidamente analizados en el punto que antecede. Si los demandados como copropietarios del inmueble o cualquiera de ellos, no tuviesen el carácter con el cual fueron demandados, entonces han debido hacer valer dicha defensa, pero en este caso no lo hicieron. En consecuencia, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE la falta de cualidad que pretendió hacer valer la defensora judicial de los ciudadanos MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ e IMPROCEDENTE su pedimento de que sea decretada la reposición de la causa para librar edictos, pues ninguno de los demandados ha fallecido durante este proceso, caso en el que sí sería procedente la suspensión legal de la causa hasta que fuesen citados sus herederos y podría proceder igualmente librar edictos a los posibles sucesores desconocidos.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES Y EL ESTABLECIMIENTO DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
Los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo de demanda los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ se niegan a cumplir con la obligación que les impone el documento de condominio en su artículo 4.7 y las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que es pagar las planillas de condominio emitidas por la administradora del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha VEINTISIETE (27) MESES de condominio, lo que hace un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.347,82), todo conforme a las planillas originales que anexan.
Que no obstante los múltiples esfuerzos realizados por su mandante, el deudor se ha negado en forma reiterada, a realizar los indicados pagos, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias con la finalidad de incumplir con las obligaciones asumidas, razón por la cual se ven obligados a acudir ante este tribunal con la finalidad de pedir el cumplimiento, por parte del deudor, de todas y cada una de las obligaciones que asumió con la comunidad de propietarios del Centro Plaza.
Seguidamente relacionaron en un cuadro la identificación de las planillas de condominio anexas al libelo, expresando que ascendía a una deuda total de (Bs. 281.347,82); e indicaron que por un lado se establecían y relacionaban los gastos comunes derivados de la actividad administrativa mensual y por otro, los gastos comunes que por las disposiciones expresadas en el Documento de Condominio del Centro Plaza y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya han sido pagados por la Comunidad de Propietarios en nombre y en el porcentaje condominial del deudor.
Que como consecuencia de ello, al haber sufragado la comunidad de propietarios del edificio Centro Plaza, los gastos comunes del deudor, se convierte en una deuda exigible al propietario en situación de mora; pero que no se puede crear una novación de la deuda original que separe las acciones de derechos condominiales, menoscabando la situación jurídica de la comunidad; y que de esta manera está establecido en el referido documento de condominio.
En cuanto a los intereses moratorios, invocaron los artículos 1.272, 1.277 y 1.746 del Código Civil; y agregaron que en relación a ello, consta en el documento complementario números tres (3) del Documento de Condominio del Centro Plaza, en su artículo 6-18, lo siguiente: “Si las planillas o liquidaciones expedidas por el administrador del condominio, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, no fueren pagadas a su presentación por los obligados a satisfacerlas, sin perjuicio de cualesquiera de las acciones extrajudiciales o judiciales de cobranza que fueren procedentes, aquellos obligados deberán cancelar, además, interés moratorio a la tasa del doce por ciento (12% anual, que se calcularán desde la fecha de presentación de la correspondiente planilla o liquidación.”
Que conforme a lo expuesto, es que las planillas consignadas al expediente (“P-1” A LA “P-27”), contienen los intereses moratorios calculados al doce (12%) por ciento anual, por ser de carácter convencional y que esos intereses están relacionados hasta la emisión de la última planilla de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2013. Que el saldo deudor por concepto de capital para el mes de noviembre de 2013, es de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.930,57); que en ese sentido solicitan que esa cantidad por concepto de capital genere interés a favor de su representada a partir de la fecha de introducción de la demanda, a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, hasta su definitivo pago.
Que por lo antes expuesto demandan por la vía ejecutiva a los sucesores y únicos y universales herederos de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, ciudadanos, KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, paguen a su representada o en su defecto sean condenados por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.347,82), correspondiente a las planillas de condominio adeudadas y anexadas al libelo marcadas “P-1” hasta “P-27”;
SEGUNDO: La cantidad que resulte de los intereses moratorios producidos sobre el saldo deudor insoluto, desde el mes de noviembre de 2013, hasta el definitivo pago, aplicando la tasa convencional convenida del doce por ciento (12%) sobre el monto del capital insoluto; TERCERO: El pago de las costas y costos procesales, calculados por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.347,82); y solicitaron la indexación judicial de los montos demandados, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el codemandado, KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, al contestar al fondo de la demanda, expuso que la contradecía tanto en los hechos como en el derecho; citó el contenido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, e indicó que de acuerdo al mismo revisaba de seguidas las planillas de condominio que sirvieron de fundamento a esta demanda; que tomaba como ejemplo la planilla de condominio cursante al folio 62, Nº P-25, Nº planilla: 063850; Mes: 09-2013; Monto: 9.123,08.
Agregó lo siguiente:
“Cuando revisamos, la planilla en cuestión marcada P-25. Nos podemos (sic) 3.655 según la alícuota de 0,156100000 que nos correspondería, no obstante fuera de los gastos comunes, aparece un ítem en la factura llamado “GASTOS NO COMUNES” que luego de enumerar, como no comunes, cuatro conceptos incomprensibles, terminan agrandando la deuda a Bs. 9.123,08 para ese mes.
Procedimiento este que se repite, en cada una de las 27 planillas de condominio, que se anexaron a la demanda, desde la P-1- a la P-27.
De esta forma se viola la Ley de Condominio al tratar de cobrar gastos no comunes a través de las planillas de condominio y por el procedimiento de vía ejecutiva. Doctrina esta, que ha sido sostenida por nuestros tribunales como se evidencia de la transcripción de los párrafos de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18n de Noviembre de 2.010 en el expediente AH12-V-2007-000185,”…
Seguidamente manifestó que en cuanto a los intereses de mora, la parte actora en su petitum número segundo, alegó y pretendió cobrar la tasa del 12%, sosteniendo que se trata de una tasa convencional, y que ello no aparece demostrado en ningún lado.
Que en el capítulo IV de la demanda, pretende la parte actora, que se indexe la demanda, en contrario a la jurisprudencia que sostiene que si se cobran intereses moratorios no se puede pedir la indexación, por ser estos conceptos excluyentes. Por último solicitó, que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
Por otro lado, la defensora judicial de los demás codemandados, ciudadanos MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen y que es infundado el derecho que la sustenta.
Negó que sus representados deban la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.347,82), por concepto de veintisiete (27) planillas de condominio, y que por tratarse de obligaciones de dinero sometidas al proceso de inflación que sufre la economía del país, niega y rechaza que se ordene la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio demandadas, por evidenciarse de las mismas que la Administradora del Centro Plaza, ha cobrado intereses sobre intereses desde la fecha de su vencimiento.
Negó y rechazó, que sus defendidos deban ser condenados al pago de costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogado que se generen por el presente juicio, por desconocer si han efectuado algún aporte o pago a la deuda que se le impone.
Ahora bien, expuestos los hechos alegados por ambas partes, este juzgado establece que la controversia ha sido planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, son propietarios del local C-11-F, ubicada en el Edificio Centro Plaza, Torre C, por ser herederos de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, y adeudan a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO PLAZA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.347,82), por concepto de veintisiete (27) planillas de condominio no pagadas, hechos éstos que fueron negados por la defensora judicial.
Igualmente el co-demandado, KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, alegó que se trata de cobrar gastos no comunes con las planillas de condominio anexas al libelo de demanda, por el procedimiento de la vía ejecutiva y que los intereses de mora que se pretende cobrar la parte actora a la tasa del 12%, sosteniendo que es una tasa convencional, no aparece en ningún lado; y en cuanto a la solicitud de indexación, señaló que si se cobran intereses moratorios no se puede pedir la indexación por ser conceptos excluyentes.
En razón de las defensas expuestas, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados, en cuanto a las cantidades demandadas con el porcentaje de interés moratorio aplicado. Por consiguiente debe este tribunal analizar los recaudos probatorios consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, para demostrar la obligación accionada, haciendo abstracción de los instrumentos promovidos para demostrar la legitimidad de la parte actora para interponer la demanda y a la de sus apoderados judiciales, pues ni la cualidad en la causa ni la procesal de la parte actora fueron cuestionadas por los accionados. Aparte de los medios probatorios relacionados y analizados anteriormente al decidir la falta de cualidad alegada, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los siguientes medios probatorios:
- Originales de veintisiete (27) planillas de condominio emitidas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ADMINISTRADORA OBELISCO, a nombre de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, por el inmueble C-11-F, Torre C, por los siguientes meses y montos: Año 2011: septiembre (Bs. 5.063,94), octubre (Bs. 18.594,89), noviembre: (Bs. 7.447,89), diciembre: (Bs. 4.974,77); Año 2012: enero (Bs. 4.794,32), febrero (Bs. 59.106,30), marzo (Bs. 5.000,04), abril (Bs. 5.340,02), mayo (Bs. 8.498,92), junio (Bs. 6.027,31), julio (Bs. 5.620,97), agosto (Bs. 27.817,54), septiembre (Bs. 6.636,78), octubre (Bs. 6.978,11), noviembre (Bs. 6.554,64), diciembre (Bs. 7.041,80); Año 2013: enero (Bs. 6.794,12), febrero (Bs. 8.286,03), marzo (Bs. 7.864,40), abril (Bs. 8.220,16), mayo (Bs. 8.351,28), junio (Bs. 8.582,45), julio (Bs. 8.983,00), agosto (Bs. 9.458,54), septiembre (Bs. 9.123,08), octubre (Bs. 9.427,80), noviembre (Bs. 10.763,72); todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.307,82).
Se evidencia que existe una diferencia con el monto señalado por la parte actora, de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), por cuanto en el cuadro relacionado en el libelo colocaron que la planilla del mes de junio de 2012 (subrayado ut supra) era por la cantidad de (Bs. 6.067,31), cuando en realidad es de (Bs. 6.027,31), lo que significa que se trata de un error material que influyó en la sumatoria realizada, pero que no afecta la pretensión incoada, que es el cobro del importe de todas las planillas relacionadas en el libelo.
Por cuanto la parte actora está facultada para emitir las indicadas planillas, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este juzgado tiene como hecho cierto que las mismas fueron pasadas mensualmente a los propietarios demandados.
- Copia simple de Documento Complementario Número Cinco (5) del Documento de Condominio del Centro Plaza, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo Primero.
Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este juzgado la tiene como fidedigna del documento registrado, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al tratarse de un documento con efectos erga omnes, lo aprecia con valor de plena prueba. Fue promovido con la finalidad de hacer valer los parágrafos primero, tercero y cuarto del artículo 4-7, referido a la existencia de gastos generales que no pueden ser cargados a todos los copropietarios del Centro Plaza, en los siguientes términos: “y son aquellos que se hacen para inmuebles, que por su definición (documento de condominio) y su naturaleza, les corresponden condiciones especiales y limitadas en cuanto a la extensión de área, uso de áreas comunes limitadas y el disfrute de ciertos servicios. Además – en el mismo texto- se corrobora la existencia de excepciones condominiales (es decir, en relación a sus porcentaje) de GASTOS COMUNES a DETERMINADOS inmuebles, y que por lo tanto, NO SE PUEDEN relacionarse en las Planillas de Condominio como “gastos generales comunes” para todos los propietarios. También se verifica, en este instrumento que en la parte general del artículo 4-7, son considerados BIENES COMUNES GENERALES, aquellos que sirvan como reposición de otros bienes.” Los parágrafos invocados del artículo 4-7 establecen lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Los propietarios están obligados a contribuir, de acuerdo con los porcentajes señalados en el capítulo V de este documento, al pago de dichos gastos comunes generales, con la sola excepción, desde luego, de aquellos originados en bienes o servicios comunes generales de los cuales no disfruten determinados apartamentos, como serán todos los gastos derivados directa o indirectamente del servicio de aire acondicionado, cualesquiera que éstos fueren.”
“Parágrafo Tercero: El administrador del condominio, teniendo en cuenta el disfrute o uso real que los propietarios de los indicados apartamentos para estacionamiento de vehículos y para depósitos tengan en determinados bienes o servicios comunes generales, podrá asignar, bien mediante una suma fija o establecer un porcentaje que podrá ser inferior a los de condominio correspondiente, la participación que deben satisfacer aquellos propietarios en los gastos a los cuales se refiere este Parágrafo, así como determinar, también de la misma manera, lo que a esos propietarios corresponda contribuir para la formación y mantenimiento de los fondos de reserva que se establecieren.”
“Parágrafo Cuarto: Para los cálculos o prorrateos que fuere necesario realizar según este artículo, si fuere aplicable, se procederá de manera similar a como se prevé en el Parágrafo Único del artículo 4-8 del presente documento.”
- Copia simple de Documento Complementario Número Tres (3), del Condominio del Centro Plaza, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19, folio 101.
Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este juzgado la tiene como fidedigna del documento registrado, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al tratarse de un documento con efectos erga omnes, lo aprecia con valor de plena prueba. Fue promovido con la finalidad de demostrar que el interés moratorio fue convenido en el Documento de Condominio, con la obligación para el administrador de determinarlo y relacionarlo en las planillas de condominio, haciendo hacer valer lo establecido en el Capítulo VI, artículo 6-18, que establece lo siguiente: “Si las planillas o liquidaciones expedidas por el administrador del condominio, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, no fueren pagadas a su presentación por los obligados a satisfacerlas, sin perjuicio de cualesquiera acciones extrajudiciales o judiciales de cobranza que fueren procedentes, aquellos obligados deberán cancelar, además, intereses moratorios a la tasa de doce (12%) anual, que se calcularán desde la fecha de presentación de la correspondiente planilla o liquidación.”
- Copia simple de Documento Complementario Número Uno (1), del Documento de Condominio del Centro Plaza, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 46, folio 90, Protocolo Primero.
Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este juzgado la tiene como fidedigna del documento registrado, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al tratarse de un documento con efectos erga omnes, lo aprecia con valor de plena prueba. Fue promovido para hacer valer que en su Capítulo IV, artículos 4-9 y 4-10, se establece la existencia de gastos generales que por su naturaleza de uso, servicios y gastos administrativos ocasionados por un arrendatario o propietario, deberán ser imputados al titular de los derechos de propiedad del inmueble causante; y que por otro lado, “en el Parágrafo Único del artículo 4-9, existe un incremento en los porcentajes de condominio, que son considerados como gastos generales a los propietarios de ciertos inmuebles; estos, no pueden ser considerados gastos comunes para todos los propietarios del Centro Plaza, y sin embargo tienen esta categoría para ciertos inmuebles.”
Los artículos invocados por el promovente prevén lo siguiente:
“4-9. Cartas y gastos comunes limitados. Se refutan como tales, todos los ocasionados por el uso, mantenimiento y conservación de las cosas comunes limitadas incluyendo las derivadas del ornato, cuido impermeabilización y aseo de tales bienes comunes limitados. Sin embargo, respecto de estos, todos los gastos. Sin embargo, respecto de éstos, todos los gastos originados por reparaciones de tipo estructural, bien sea de obras maestras, columnas¸vigas, placas, muros y otros similares, debido a vicios de construcción, avetuztez (sic) o deterioro de tales elementos, serán considerados como gastos comunes generales. Parágrafo Único. A los efectos de la distribución de las cargas y gastos comunes limitados previstos en este artículo y para el pago de los mismos por los propietarios de los correspondientes, se sumarán los porcentajes de los apartamentos de los cuales se trate, seguidamente se dividira (sic) entre esa suma el total de los cargos y gastos pertinentes y el cociente se multiplicará por el porcentaje del respectivo apartamento. Artículo 4.10. Pago adicional por determinados servicios. Aún cuando los propietarios deberán contribuir al pago de las cargas y gastos comunes generales, en proporción a sus respectivos porcentajes de condominio el administrador de éste podrá facturar adicionalmente los gastos relativos a determinados servicios para aquellos apartamentos del Centro Comercial, que, por razón de las actividades que se ejerzan en ellas, requieran mayor uso de esos servicios que el considerado como normal.”
Ahora bien, relacionados los medios probatorios promovidos, este juzgado constata que en el documento de propiedad previamente analizado se dejó constancia que se vendía el inmueble identificado, conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente para la fecha de otorgamiento del Documento de Condominio del edificio, como en los cuatro documentos complementarios mencionados en el mismo contrato de compra venta y que como consecuencia del régimen aludido la propiedad del inmueble lleva consigo CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,156%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio.
La parte actora justificó el cobro de todos los conceptos incluidos en las planillas de condominio en que estaba habilitada por las disposiciones expresadas en el Documento de Condominio del Centro Plaza y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues a su decir se trata de gastos ya pagados por la Comunidad de Propietarios en nombre y en el porcentaje condominial del deudor; y que como consecuencia de ello, al haber sufragado la comunidad de propietarios del edificio Centro Plaza, los gastos comunes del deudor, se convertía en una deuda exigible al propietario en situación de mora, pero que no se podía crear una novación de la deuda original que separara las acciones de derechos condominiales, menoscabando la situación jurídica de la comunidad; y que de esa manera estaba establecido en el referido documento de condominio.
Los documentos complementarios promovidos por la parte actora forman parte de las disposiciones por las cuales se rige el condominio del Centro Plaza. En cuanto al denominado Documento Público Complementario número cinco, se evidencia que fue otorgado luego de la conclusión de todas las edificaciones previstas para el Centro Plaza y está debidamente registrado. Tal como fue alegado en el libelo, la parte actora justificó la legalidad de todos los conceptos contenidos en las planillas de condominio analizadas, en todos estos instrumentos. De las normas citadas este juzgado observa que efectivamente la Junta de Propietarios está autorizada para incluir en las planillas de condominio los gastos que origina cada inmueble en particular, tanto comunes como no comunes, así como el porcentaje aplicable por intereses moratorios al copropietario que no cumpla con sus obligaciones tempestivamente, estipulado en el 12% anual, calculado desde la fecha de presentación de la correspondiente planilla o liquidación.
Si la parte demandada, en este caso, consideraba que no estaba obligada a pagar los montos accionados, entonces de manera clara debía excepcionarse, pero esa claridad no se desprende de las defensas esgrimidas por el codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, y este tribunal está impedido de suplir defensas no alegadas o confusas. Lo cierto es que dicho ciudadano no alegó el pago de las cuotas de condominio accionadas, pues sus defensas se circunscribieron a indicar que se viola la Ley de Condominio al tratar de cobrar gastos no comunes a través de las planillas de condominio y por el procedimiento de vía ejecutiva y a contradecir la tasa de interés aplicada por la mora alegada. Pero de conformidad a lo establecido en los medios probatorios analizados, tal violación no existe, pues la junta de propietarios del Centro Plaza está legitimada para accionar dicho pago, con la inclusión de todos los conceptos indicados si el copropietario incurre en mora.
Por lo que respecta a los otros codemandados, su defensora judicial afirmó que estos no estaban obligados a pagar las cantidades de dinero demandadas. Sin embargo, habiendo quedado probado en autos que sus defendidos son copropietarios del apartamento oficina distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta 11 de la torre C, del conjunto de edificaciones denominado Centro Plaza, se deduce que los demandados sí están obligados a pagar las cuotas de condominio que se generen por dicho inmueble a la comunidad de propietarios; y toda vez que no fue alegado ni probado que los accionados hubiesen pagado las cuotas de condominio, resulta forzoso para este tribunal concluir que están en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y por ende sí están obligados a pagar los montos reflejados en las planillas de condominio analizadas, pues no hay constancia en autos de que los demandados hubiesen impugnado directamente ante la administradora cualquiera de los conceptos reflejados en las planillas que mensualmente fueron emitidas.
Al ser miembros de la comunidad de propietarios del identificado Centro Plaza, los demandados están obligados a cumplir las obligaciones inherentes a dicha propiedad, que también queda sometida a los términos de los indicados documentos complementarios del condominio, que autorizan al administrador a facturar los gastos mensuales de condominio o los que genere cada propiedad en particular, que incluyen la aplicación de las medidas, de acuerdo a lo convencionalmente aprobado, y relacionadas con la gestión de cobro correspondiente.
En cuanto a los intereses moratorios aplicados se observa que mientras el copropietario cumpla con su obligación de pagar dichos gastos, no será objeto de aplicación de dichos intereses, pero si se trata de propietarios morosos, les son aplicables las medidas acordadas por la comunidad de propietarios, que se convierte en ley entre las partes y obliga a todos los condóminos, pues mientras no haya sido demandada y acordada judicialmente la nulidad de los documentos complementarios analizados, sus disposiciones son válidas entre las partes y por ende, aplicables en los términos pactados. En base a ello, este juzgado constata que efectivamente la junta de propietarios del edificio Centro Plaza está autorizada a cobrar intereses de mora al doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil.
De acuerdo con la disposición convencional antes transcrita, en este caso no es el interés común legal el que debe cobrarse en caso de mora, sino el convencional pactado por ambas partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; lo que acarrea la improcedencia de la excepción del codemandado, pues la parte actora sí está facultada para cobrar intereses a un porcentaje mayor al legal, el cual procedería solo si las partes no hubiesen pactado el convencional, tal como lo permite el artículo 1.746 del Código Civil. En consecuencia, al estar en este caso en presencia de una obligación morosa, la parte demandada está obligada a pagar los intereses causados y que fueron calculados hasta la fecha de la emisión de la última planilla cuyo cobro fue accionado.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular segundo del petitorio, se observa que es procedente dicho pago, pues mientras los demandados no paguen la cantidad de dinero accionada, esta seguirá generando intereses moratorios a la tasa de interés convencionalmente pactada por la comunidad de la cual forman parte; lo cual deberá ser calculado por un experto que designará este tribunal, quien realizará dicho cálculo sin incurrir en anatocismo, de conformidad a las disposiciones legales previstas al respecto y bajo los parámetros de tiempo que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
En cuanto a la solicitud de indexación del monto adeudado, es preciso tomar en consideración que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarla, pero para que pueda ser acordada en la materia que nos ocupa, debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, por el efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso fue solicitada la indexación de la cantidad adeudada a la fecha de interposición de la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos; y en consecuencia improcedente la excepción alegada por el codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ.
Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio; por lo que en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada desde la fecha de admisión de la demanda (29 de enero de 2014) hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva dictada en el presente proceso; y así sea declarada.
A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.307,82), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia de este proceso quede definitivamente firme, sin incluir los intereses moratorios que siguieron causándose y que serán objeto de cálculo de acuerdo a lo ordenado en esta misma decisión.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, y que haya sido expresamente señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto designado por este tribunal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES derivado de cuotas de condominio interpuso la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEL CENTRO PLAZA, contra los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, en carácter de propietarios del apartamento oficina distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta 11 de la torre C, del conjunto de edificaciones denominado Centro Plaza, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección de la prolongación de la avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha urbanización en su intersección con la mencionada prolongación avenida Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la parte actora la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.307,82), por concepto de gastos de condominio adeudados, contenidos en las planillas de condominio emitidas desde el mes de septiembre 2011 hasta noviembre 2013.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a PAGAR a la accionante la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios que continuaron causándose desde el mes de noviembre 2013 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso, calculados al 12% anual, de conformidad a lo establecido en el Capítulo VI, artículo 6-18 del Documento Complementario Número Tres (3), del Condominio del Centro Plaza, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19, folio 101; cuyo cálculo será realizado por un experto designado por este tribunal.
TERCERO: Se ordena a la demandada a PAGAR a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo por la indexación judicial de la suma adeudada y determinada en el particular PRIMERO, a ser calculada desde el veintinueve (29) de enero de 2014, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria efectuada por un experto designado en la oportunidad que corresponda, por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante el referido período. La cantidad sobre la cual se realizará la indexación ordenada es la indicada en el punto primero de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de septiembre dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,


__________________________________
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.

En esta misma fecha, y siendo las (10:25) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,



YAJAIRA LARREAL GARCÍA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000116.