REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2015
205º y 156º

Parte demandante: Inversiones ACCHD3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha18 de diciembre de 2012, bajo el nº 36, tomo 260-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Alejandro Bozo Cohen y Yelitze Cortéz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 50.142 y 71.732, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida San Juan Bosco con Francisco de Miranda, Seguros Adriática, piso 2, oficina nº 23, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte demandada: Internacional Marine Banking Co. Ltd, sociedad mercantil domiciliada en Londres, Inglaterra; representada judicialmente por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa de Certeza (Extinción de Hipoteca)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2014-001592


I
Corresponde decidir la pretensión merodeclarativa de certeza que planteó la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones ACCHD3 C.A., por intermedio del abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Bozo Cohen, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 50.142, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Internacional Marine Banking Co. Ltd, ambas partes ya identificadas, con fundamento en la norma contenida en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Cesar Martínez en su condición de Alguacil dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora.
En vista de lo anterior, por auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal ordenó agotar los tramites de citación conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, previa solicitud de parte, el Tribunal designó defensor ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 7 de enero de 2015, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
Adujo, que su representada es la única propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número D-3, y los puestos de estacionamientos números 5 y 53, así como el maletero nº 14, que forman parte del Conjunto Residencial Chulavista, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documentos públicos.
Señaló, que el anterior propietario del inmueble, ciudadano Pedro Felipe Rivera Giraldo, en fecha 25 de septiembre de 1974, recibió en calidad de préstamo por la compañía Internacional Marine Banking Co Ltd, domiciliada en Londres, Inglaterra, la suma de Bs. 331.000,00, equivalentes en aquella época a la suma de $ 77.000; que se obligó a devolver en un plazo de 25 años contados a partir de la fecha de protocolización del documento contentivo del préstamo.
Alegó, que para garantizar la obligación que por dicho documento contraía, su representada constituyó a favor del prestamista hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 374.000,00, sobre el antes identificado inmueble.
Afirmó, que el acreedor hipotecario hasta la presente fecha no ha hecho ninguna gestión para obtener el pago del crédito, evidenciándose que ha transcurrido 40 años desde su constitución, lo cual supera en exceso el lapso de 10 años de prescripción establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil; y sin que haya hecho valer su acreencia o su derecho ante los órganos jurisdiccionales.
Expuso, que la hipoteca se constituyó en fecha 25 de septiembre de 1974, por un plazo de 25 años que venció en fecha 25 de septiembre de 1999, por lo que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha 26 de septiembre de 1999, es decir al día siguiente de la fecha de vencimiento del lapso convenido para el pago del préstamo. En tal sentido, consideró que los 10 años de prescripción que establece el artículo 1.977 del Código Civil, vencieron en fecha 27 de septiembre de 2009,
Que en vista de los hechos narrados, en concreto debido al transcurso del tiempo sin que el acreedor haya efectuado diligencias tendientes a obtener el pago de su crédito, es la razón por la cual acude a la jurisdicción para demandar la extinción de la señalada hipoteca de primer grado.
A los fines de combatir los hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de su patrocinada.
Negó que su representada no haya procedido a liberar la hipoteca de primer grado que se menciona en el libelo, por lo que desconoce la veracidad y certeza de los alegatos esgrimidos en sustento de la pretensión.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora formuló la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre el inmueble que alega es propiedad de su representada, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió por prescripción.
Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión mero declarativa de certeza que hizo valer la parte accionante.
Al respecto, se observa:
III
La hipoteca, es un derecho real de garantía constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; y, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En el caso de autos, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora promovió junto al escrito libelar, copia certificada del documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el nº 2011.7372, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nº 241.13.16.1.8102, correspondiente al Libro Folio Real del año 2011; así como copia certificada del documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 25 de septiembre de 1974, bajo el nº 43, tomo 50, protocolo primero. Del mismo modo, aportó documento contentivo de certificación de gravamen expedida en fecha 29 de abril de 2014, que cubre los últimos 40 años sobre el apartamento D-3, ubicado en el piso 2 del Edificio D, del Conjunto Residencial Parque Chulavista, antes identificado.
Estos instrumentos, que fueron ratificados y promovidos durante la fase probatoria, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para verificar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora y por ende su cualidad para accionar, por haberse subrogado además en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior propietario; así como también, determinan la hipoteca de primer grado constituida a favor de Internacional Marine Banking Co Ltd, cuya liberación se impetra.
Ahora bien, cabe considerar que el Código Civil trata la prescripción de la hipoteca, entre otras disposiciones, de la siguiente manera:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.971.- El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca”.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
En el presente caso, debe precisarse que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca de primer grado, es la sociedad mercantil Internacional Marine Banking Co. Ltd y –de ser el caso- sus causahabientes particulares; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito establecido en el instrumento constitutivo de la hipoteca (mutuo en la modalidad de préstamo de dinero); por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
Por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige el Tribunal que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del día 26 de septiembre de 1999, que es el día inmediatamente siguiente al de la fecha en que venció el plazo de 25 años para la devolución de la suma recibida en calidad de préstamo; habida cuenta además, que la actual propietaria del inmueble invocó encontrarse en posesión del inmueble hipotecado y se beneficia de la que ejercían sus causantes particulares, entiéndase anteriores propietarios, tal cual se deduce del precepto estatuido en el artículo 781 del Código Civil, que hace posible que una persona suceda a otra en la posesión incorporando ambas posesiones; en otras palabras, es un beneficio que le permite sumar a su posesión la de sus causantes; así se establece.-.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-
De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión mero declarativa de certeza propuesta por la parte accionante como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión mero declarativa de certeza contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones ACCHD3 C.A. contra la sociedad mercantil Internacional Marine Banking Co Ltd. ambas partes identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento distinguido con la letra y número D-3, ubicado hacia el Oeste del piso 2 del Edificio D, y los puestos de estacionamientos números 5 y 53, así como el maletero nº 14, que forman parte del Conjunto Residencial Parque Chulavista, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, siendo los linderos de dicho apartamento: Norte: Fachada Norte y Áreas Comunes; Sur: Fachada Sur y Áreas Comunes; Este: Apartamento D-4 y Áreas Comunes y Oeste: Fachada Oeste. Los demás datos identificatorios constan en el documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el nº 2011.7372, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nº 241.13.16.1.8102, correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público en fecha 25 de septiembre de 1974, bajo el nº 43, tomo 50, protocolo primero.
Tercero: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García










En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria