REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, presentada por la abogada GABRIELA FUENTES ESPINOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de Organización Líder 2000, C.A., este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de Inspección Ocular, el Tribunal se constituya en la CENTRO COMERCIAL LÍDER, Avenida Francisco de Miranda, entre Calle Santa Ana y República Dominicana, Municipio Sucre, Caracas, local comercial signado con la sigla E-16, Ubicado en el Nivel Entretenimiento, denominado Restaurant “Damascus” y deje constancia –entre otros- de los siguientes particulares:
CUARTO: Que deje constancia que el operador comercial abandonó el local por espacio de más de treinta (30) días como se señalará en franca violación a lo establecido en las cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Octava del reglamento Especial.
QUINTO: Que se deje expresa constancia que tuvo a la vista original del estado de cuenta donde se evidencia las sumas de dinero que adeuda el operador comercial a LIDER por concepto de: arrendamiento, fondos especiales, indemnizaciones, entre otros.
OCTAVO: Que con ayuda de un práctico fotográfico se deje expresa constancia que en la fachada del local se encuentra letrero a mano presuntamente del operador comercial.
DÉCIMO: Que con ayuda de un práctico fotográfico se deje expresa constancia de que se presume que el mobiliario que se encuentra en la parte interna del local pertenece al operador comercial.
DÉCIMO PRIMERO: Que se deje constancia mediante inventario del mobiliario interno y externo del local excepto los bienes inmuebles que por destinación pasan a ser propiedad del LIDER por terminación del contrato y por causa imputable al operador comercial; y que se deje constancia que ese mobiliario está agrupado en la fachada y hacia la entrada del local.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con intervención de un cerrajero se proceda a abrir el local y que con ayuda de práctico fotográfico se tome foto de todo el local, área de mesas, cocina y terraza.
DÉCIMO TERCERO: Que se deje expresa constancia que la puerta del Local no sufrió daño alguno y que se instaló nueva cerradura dejando las llaves en manos de representante judicial de LÍDER.
DÉCIMO CUARTO: Que mediante depositario judicial nombrado en este acto se le haga entrega de la totalidad de los bienes que se encuentra en el Local. Que el depositario judicial deje expresa constancia mediante declaración, que recibe los bienes y retira en ese mismo acto.
DÉCIMO QUINTO: Que notifique al operador comercial del acto ejecutado específicamente de los siguientes particulares:
• Que se ha terminado la relación arrendaticia por causa imputable al operador comercial por abandono del local y por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2012.
• Que los bienes que se encontraban tanto en la fachada del local con dentro del local fueron entregados al depositario judicial que se designó para el acto de inspección judicial.
• Que se le conmina al pago de las cantidades adeudadas que se anexan mediante estado de cuenta, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.617.347,63) en el plazo de quince (15) días contados a partir de la presente notificación y que en caso que no proceder con el pago se procederá judicialmente.
• Que en virtud de que el local fue abandonado por más de treinta (30) días por causa imputable al operador comercial, LIDER, tomará el local y dispondrá del mismo a su libre juicio sin nada que deberle al arrendatario.
• Que todos los costos y gastos derivados de la inspección judicial llevada a cabo, lo de los expertos, fotógrafos, cerrajeros, depositario judicial y honorarios judiciales causados que la arrendataria deberá pagar en la fecha máxima señalada para el pago de los cánones de arrendamiento, intereses y demás conceptos.
• Que como quiera que no hay certeza de que el mobiliario ubicado en el exterior del local sea del operador comercial pero se presume es del arrendatario, ello queda en mano del depositario judicial, siendo responsabilidad del arrendatario.
El Tribunal a tales efectos observa:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante sus sentidos y que asienta en un acta con fines probatorios.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación, para lo cual no se precisa de conocimientos periciales, de tal suerte que, hay hechos que no pueden ser acreditados a través de la inspección, tales como los descritos en la solicitud, por referirse bien a hechos pasados o hechos que no pueden ser constatados por una simple percepción de los sentidos.
Por otro lado pretende la solicitante que el Tribunal sin mediar el procedimiento Correspondiente nombre un cerrajero, levante un inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble a inspeccionar y además constituya deposito necesario sobre los mismos, actuaciones que no pueden ser realizadas por vía de una inspección judicial extra litem, pues en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso razón por la cual, mal puede pretenderse que ante un conflicto de intereses, el Juzgador adopte una determinada posición limitativa de los derechos de otros, sin que medie el procedimiento correspondiente pues ello constituye una actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal negar lo solicitado. Así se decide.
Lo anterior no impide el derecho que asiste al solicitante a acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos mediante el procedimiento idóneo para ello.
Tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la inspección solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP. AP31S-2015-007467
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