REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000911
Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2015, contentivo de la demanda incoada por el abogado Rafael Ángel guerrero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.588, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Confecciones Publinca, C.A., insta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 27-A SGDO de fecha 27 de marzo de 2006, e inscrita en el Registro de Información (RIF) bajo el Nº J-31527937, contra del ciudadano Luís Francisco Vargas, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandatario ocupa desde hace nueve (9) años y tres (3) meses el inmueble ubicado en la Primera Planta de la Casa Nº 13 situada en la Urbanización Industrial, Calle Sevilla cruce con la Calle Cordoba, de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de manera pacifica, cumpliendo con todas las obligaciones de Ley tales como, el pago de los cánones de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y el cuido que se le debe dar a un inmueble. Que aproximadamente en el año 2010 se negoció acondicionar el inmueble, a los fines que la segunda planta del inmueble funcionara como deposito de la empresa Confecciones Publinca, C.A., sin necesidad alguna de firmar un nuevo contrato.
Que en la actualidad el canon de arrendamiento tiene un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, y que el arrendador, ciudadano Luís Francisco Vargas, antes identificado, propuso un aumento sustancial del canon de arrendamiento a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual; proposición a la cual su mandante se negó a aceptar, en virtud del incremento exagerado que esta cifra significaba.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, específicamente del Capitulo V denominado “Petitorio”, que la parte actora entre otras cosas, demandó lo siguiente: (Sic)… “b.- Las sanciones administrativas y tributarias que dan Lugar por la violación del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; c.- Que sea condenado a pagar todos los gatos relacionado a la presente demanda, mas los honorarios de Abogado y los costos del proceso, que también estaría obligado el demandado a cancelar por la violación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; estas son: Las sanciones administrativas y tributarias, en virtud de la supuesta violación del contrato y el pago de los gastos generados en el proceso, toda vez que en un principio pretende la nulidad de contrato de arrendamiento celebrado por las partes y en consecuencia de ello pretende la elaboración de un nuevo contrato, y dentro del mismo plantearon que este Tribunal por vía ordinaria sancione administrativamente a la parte demandada y le condene al pago de los gastos generados en el procedimiento; pretensiones que están, evidentemente regidas por procedimientos incompatibles, siendo que estas acciones resultan incompatibles entre sí, al pretenderse ambas en un mismo procedimiento, lo cual hace inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la pretensión puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su derecho al acumular la pretensión de Nulidad de Contrato, Sanciones Administrativas y el Pago de los Gatos generados en el proceso al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 eiusdem, INADMISIBLE la pretensión de Nulidad incoada y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.