REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, Ciudadano JUAN DE DIOS VERHOOK HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.423.
DEMANDADOS: Ciudadanos YOLANDA ROJAS y GERARDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.897.782 y V-4.815.063, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ y MARIA ANTONIETA GIL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.635 y 131.264, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
MOTIVO: Desalojo
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar a los ciudadanos YOLANDA ROJAS y GERARDO GUERRERO, antes identificados, por DESALOJO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:
Que su representado celebró un contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propietario constituido por un (01) apartamento identificado con la letra “B”, piso 5to de las Residencias Automotriz, ubicado en la Avenida Nueva Granada de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 16 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 45, Folio 224, Protocolo Primero.
Que el Contrato de Arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2.003, bajo el Nº 13, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que el inmueble antes descrito posee los siguientes linderos: Por el Norte: con fachada noreste del edificio; Por el Sur: pasillo de circulación; Por el Oeste: fachada noreste del edificio, y por el Este: fachada sureste del edificio. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 90,92 mts2 y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y balcón.
Adujo la parte actora, que en el referido contrato se estableció la mensualidad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad esta que venían pagando los demandados de autos, convirtiéndose el mismo a tiempo indefinido, pues el mismo comenzó el 27 de mayo de 2.003 hasta el 27 de mayo de 2.004, fecha en la que comenzó la prórroga legal que establece el artículo 38, aparte a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hasta el 27 de noviembre de 2.004.
Que los ciudadanos YOLANDA ROJAS y GERARDO GUERRERO, ya identificados, dieron una serie de excusas para no entregar el inmueble en la fecha en que culminó la prórroga legal, por lo que su representado continuó recibiendo de manera irregular los pagos correspondientes a la mensualidad establecida en el referido contrato.
Alegó el accionante, que fueron infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y de personas, en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fue entregado, por el estado de insolvencia en que los demandados de autos se encuentran.
Que la irresponsabilidad por parte de los demandados en dar cumplimiento a sus obligaciones se evidenció en los recibos de pagos ya que desde el mes de diciembre del año 2.008, hasta la presente demanda suman veinticuatro (24) meses de insolvencia y debido a las gestiones realizada para obtener dicho pago, las cuales fueron negativas, les solicitó la desocupación y por supuesto el pago atrasado con la advertencia de acudir a la vía judicial.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos YOLANDA ROJAS y GERARDO GUERRERO, antes identificados, por DESALOJO, para que convengan o sean condenados por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del apartamento, identificado con la letra “B” de las Residencias Automotriz, ubicado en la Avenida Nueva Granada de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y entregarlo totalmente desocupado de bienes y de personas, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Se condene al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), que corresponde a lo adeudado desde diciembre de 2.008 hasta diciembre de 2.010, a razón de Bs. 400,00 mensual y los que se sigan generando hasta la desocupación total del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de enero de 2011, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2.011, compareció el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó susticiòn de poder, siendo agregado a las actas del presente expediente, por auto de fecha 19 de enero de 2.011, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de enero de 2011 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos a loa fines de la elaboración de las compulsas de citación, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, remitiéndose la misma a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2011, diligenció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ , en su carácter de alguacil titular y consignó recibo debidamente firmado por la codemandada Yolanda Rojas. Asimismo, consignó compulsa sin firmar del ciudadano Gerardo Guerrero a los fines de ley.
En fecha 23 de marzo de 2.011, diligenció la abogada MARIA ANTONIETA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.264 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo negado dicho pedimento por improcedente, por auto de fecha 30 de marzo de 2.011, por cuanto no consta que el demandado de autos hubiere sido citado por el alguacil designado para tal misión.
En fecha 11 de abril de 2.011, compareció la abogada MARIA ANTONIETA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.264 y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de dar impulso a la citación personal del demandado, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 14 de abril de 2.011.
En fecha 28 de abril de 2.011, diligenció la abogada MARIA ANTONIETA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.264 y solicitó se practique la citación del ciudadano GERARDO GUERRERO, en los días 7 y 8 de mayo de 2.011 en el horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m. Asimismo, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Visto dicho pedimento, este Tribunal por auto de fecha 4 de mayo de 2.011, negó el mismo por cuanto la solicitante no señaló la causa urgente de tal habilitación, tal y como lo dispone el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 17 de diciembre de 2.011, el tribunal dictó auto mediante el cual agregó Oficio Nº 273-2013, emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes. Asimismo, se tachó y corrigió la foliatura.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-004784
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