REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

23 de septiembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo- Estatutario en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital Y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07013380-5. APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARRUSCO, mayor de edad, Venezolano, soltero, domiciliado en el Estado Miranda, Municipio Zamora y titular de la cedula de identidad Nº V-11.484.416.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

Exp. No. AP31-M-2014-000004.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 08/01/2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09/01/2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 29/01/2014, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-152, de fecha 2/04/2009, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas y requiriéndose los fotostátos relativos para la compulsa y los que habrían de agregarse al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 25/02/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, solicitando en dicho acto se le designara correo especial a los fines del traslado de la compulsa, ya que el demandado se encontraba residenciado en el Municipio Zamora, Estado Miranda, librándose la respectiva comisión mediante auto de fecha 02/03/2014, y siendo retirada por el apoderado judicial de la parte accionante el 10/04/2014.

En fecha 16/01/2015, compareció la abogada Stefani j. Camargo Mendoza y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 08 de julio del año 2014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 25/03/2015, compareció el ciudadano DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARRUSCO, en su carácter de obligado principal, asistido por el ciudadano MIGUEL PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, parte demandada por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora representado para dicho acto por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019 y consignaron transacción judicial.

II
MOTIVA

Con vista al convenio planteado por las partes quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción es aquel contrato mediante el cual, las partes de determinada controversia realizan una serie de concesiones recíprocas, en el cual evitan o ponen fin a un litigio pendiente, esto conocido dentro del mundo procesal, es conocido como un modo de autocomposición procesal, mediante el cual las parte llegan a un acuerdo amistoso validado mediante la homologación del Tribunal.

En este orden de ideas, ha sido ratificado por la doctrina venezolana, como se puede verificar de lo expuesto por el reconocido procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), plasmó lo siguiente:

“(…) la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual>>. Es un negocio jurídico sustantivo ---o sea, no un acto procesal--, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (…)”.

Visto lo expuesto por la doctrina, dicha figura adjetiva y sustantiva es aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.

Asimismo, verificándose la transacción dentro del ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, y en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), la cual dispone:

“(…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.


Así las cosas, vemos como la transacción si bien, es efectuada por las partes, para que prospere de forma jurídicamente vinculante en determinado juicio, requiere la homologación del Juez, el cual sólo se limitará a examinar los requisitos de validez de la misma, los cuales son: a) el consentimiento, b) la capacidad y poder, c) objeto y d) causa, elementos que al caso en concreto se proceden a examinar de la siguiente forma:

Con respecto al consentimiento, se verifica de la transacción celebrada ante este Tribunal que personalmente, la parte actora y parte demandada, manifestaron su consentimiento, que no es más que la manifestación libre de voluntad de las partes, sobre las obligaciones acordadas en el documento, por lo cual a no existir vicio alguno como lo puede ser error, dolo o violencia, quien aquí juzga considera procedente este requisito. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y referente a la capacidad y poder para actuar, se desprende que ambas partes son personas hábiles para actuar, esto significa que no se encuentran en un estado limitado o de incapacidad total, y encontrándose el ciudadano Daniel Espinoza, asistido por el profesional del derecho Miguel Porras, así como la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., representada por su apoderada judicial Stefani Camargo, resulta más que procedente este punto bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y por cuanto el objeto del modo de autocomposición celebrada por las partes es poner fin al presente litigio mediante reciprocas concesiones sobre derechos disponibles, se verifica que procesalmente este procedente en derecho el objeto de la transacción sub iudice. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, en cuanto al último de los requisitos, la causa, se desprende del mismo, los efectos que la misma genera, los cuales son: i) el efecto extintivo, que en el caso en concreto es poner fin al juicio pendiente y ii) el efecto declarativo, que es plasmar las concesiones reciprocas de las partes como lo es la aceptación de los montos adeudados por un lado, y las facilidades de pago por el otro, resultando forozoso para quien suscribe declarar procedente la transacción bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARRUSCO, ambas partes identificadas con anterioridad, en el expediente signado con el No. AP31-M-2014-000005 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________________________
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.