REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000496

PARTE ACTORA: NURY E. GARCIA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.666, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha 19 de septiembre de 1997, documento Nº.39. Tomo 152-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la abogada NURY E. GARCIA S., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los DÍEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su intimación, para dar contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de mayo de 2015.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la parte actora a objeto de satisfacer la citación personal del demandado, en fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Keybel Rosales, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores con sede en Los Cortijos, consignó boleta de Intimación debidamente firmado y sellado por el departamento legal de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2015, ambas partes, abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la ciudadana NURY E. GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de transacción judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios 206 y 207 ambos inclusive, del expediente, transacción celebrada entre las partes.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que tanto la parte actora, por medio de su representante judicial, abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, como la demandada NURY E. GARCIA, suscribieron la transacción, esta última actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción, y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, los objetos sobre los cuales versan la misma son disponibles y, no constituyen materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y NURY E. GARCIA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ





JACE/MMP