REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2012-000651

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de Mayo de 2010, RIF N° G-20004752-6
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.716

PARTE DEMANDADA: SAMUEL MICAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.236.428. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.716, actuando como apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), en contra del ciudadano SAMUEL MICAEL SOLORZANO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 3 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Achaguas Estado Apure, a fin de practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de junio de 2012, se libró compulsa, exhorto, y oficio, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 3 de mayo de 2012.-
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.716, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficio.
En fecha 17 de julio de 2014, la abogada Evelys Gracía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia resultas de la comisión practicada y a su vez solicitando se librara carteles de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se observa que desde el día 17 de julio de 2014, fecha en la cual la apoderada actora consignó las resultas de la comisión de citación, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a la causa, a fin de llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 17 de julio de 2014, fecha en la cual la apoderada actora consignó las resultas de la comisión de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos necesarios.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días de septiembre de dos mil quince 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:04 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ