REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

ASUNTO: AN3E-X-2015-000002

PARTE ACTORA: JOSEFINA MARCANO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 903.229.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALVARADO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.378.-
PARTE DEMANDADA: ELEUDA LIZ CARRERO HERNANDEZ y ODILO ALONSO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.704.903 y V- 6.276.009, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA CAFORA DRAGONE y LUCRECIA CAFORA D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.739 y 45.864, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Oposición a la medida de Preventiva de Secuestro)


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana JOSEFINA MARCANO AGUILERA contra los ciudadanos ELEUDA LIZ CARRERO HERNANDEZ y ODILO ALONSO PEREZ.-
Aduciendo la representación judicial de la actora que su mandante es propietaria de un local comercial distinguido con el N° 113, ubicado en la Mezzanina, dentro de la sede del Centro Comercial Las Mercedes, de la Urbanización Las Mercedes y que en fecha 02 de agosto de 2004 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos ELEUDA LIZ CARRERO HERNANDEZ y ODILO ALONSO PEREZ, siendo extendido dicho contrato mediante anexo de fecha 28 de mayo de 2007, suscribiendo posteriores contratos, siendo el último suscrito en fecha 01 de agosto de 2011 con vigencia del 01 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012.
Que en fechas 09 de mayo, 27 de noviembre de 2012, y 26 de junio de 2014, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la primera, y por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la segunda, se le participó a los arrendatarios que el contrato en cuestión no sería prorrogado a su vencimiento.
Que transcurridos los dos (2) años de prorroga legal sin que los arrendatarios hayan entregado el inmueble, es por lo que procede a interponer demanda de Desalojo.
La demanda se admitió mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, por los trámites del procedimiento oral.-
En fecha 24 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble de uso comercial que a continuación se identifica: “Local comercial distinguido con el Nro. 113, Planta Nivel Mezzanina, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida Preventiva de Secuestro, en virtud, en virtud de la falta de motivación del decreto de la medida de secuestro, conforme a la tendencia jurisprudencial actual, en concordancia a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha.
Siendo esta la oportunidad para dictar decisión en la presente oposición, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Hizo oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, por cuanto el Tribunal no motivó el decreto de dicha medida, toda vez que el mismo está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora”, el “fumus bonus iuris” y el “periculum in damni”.-
Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal solo fundamentó el decreto de la medida de secuestro haciendo una simple mención del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual a su entender, es simplemente una instancia administrativa, con la que el legislador trata de instar a la conciliación de las partes antes de acudir a la vía jurisdiccional, sin analizar si se encuentran llenos los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA
• Copia Simple de Contrato suscrito por sus representados y la ciudadana JOSEFINA MARCANO AGUILERA, en fecha 08 de julio de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 85.
• Copia Simple de Anexo de contrato, de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual la arrendadora notifica a sus representados la prorroga legal, el tiempo de la misma y el canon de arrendamiento que regiría para ese momento.
• Copia Simple de Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de agosto de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 70.
• Copia Simple de Comprobante de depósito a nombre de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2015.

Este Tribunal con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada-opositora, por cuanto la valoración de las mismas influye en el mérito de la causa, no serán valoradas por quien decide en esta sentencia interlocutoria, toda vez que tocaría con su análisis el fondo de la presente controversia, y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 24 de febrero de 2015, en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
Señala el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
En relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:


“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

A los fines de decretar una cautelar y específicamente en el caso que nos ocupa, sobre el inmueble destinado a local comercial de los dispuestos en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el juez debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno; habiendo quien aquí decide, decretado la medida sobre la cual hoy se decide la oposición, en base a las documentales acompañadas al escrito Libelar, como son los contratos de arrendamientos suscrito por ambas partes, copia simple del documento de propiedad del inmueble y notificaciones practicadas por Notaría Pública, en la cual se le notificó a los demandados la no prórroga del contrato de arrendamiento, así como Providencia Administrativa N° 0006, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya valoración no le es dable a esta juzgadora hacerla en esta sentencia sin incurrir en adelanto de opinión sobre la sentencia de fondo.
Asimismo, la actora al momento de la solicitud del decreto de la medida de secuestro trajo documentos -que se analizarán y valorarán en la sentencia de mérito- que demostraron para el momento y con los mismos que su petición llenaba los extremos exigidos en el señalado artículo y en la Ley Adjetiva, a saber: a) La presunción de buen derecho que se reclama, y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el requisito de Ley de demostrar que la vía administrativa correspondiente fue agotada; y que por tal razón fue decretada, tal como se estableció en el mencionado decreto al fundamentarse de la manera siguiente: “…Ahora bien, por cuanto se desprende de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora, Providencia Administrativa, Nro. 0006, de fecha 14 de noviembre de 2014, de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante la cual se declaró agotada la vía administrativa previa a la Medida Cautelar de Secuestro, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble de uso comercial que a continuación se identifica: “Local comercial distinguido con el Nro. 113, Planta Nivel Mezzanina, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Ahora bien, por cuanto la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 24 de febrero de 2015, fue fundamentada atendiendo los extremos exigidos tanto en la norma civil adjetiva, como en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera quien aquí decide que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal, y formulada por la parte demandada. En consecuencia SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2015).-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de Independencia y 156 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.


ASUNTO: AN3E-X-2015-000002



nmaggio