REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2014-000063

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 15.452.837.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Sede en San Juan de los Morros en fecha 08 de agosto de 1968 bajo el Nº 120, folio 75 al 81, Tomo II adicional, posteriormente modificado sus estatus en fecha 03 de octubre de 2001, inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico e inserto bajo el Nº 39, Tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.020.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.452.837, debidamente asistido por el Abogado AQUILES E MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, contra la Empresa Mercantil HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA), procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa:

“… Inicie a prestar mis servicios laborales para la empresa HERMANOS VITALE C.A. (HERVICA), representada por el ciudadano HUMBERTO VITALE, desde el 19 de marzo del 2.005, cumpliendo funciones como operador de maquinas pesadas, es decir de acuerdo con el tabulador de la industria de construcción la tarea era de manejar vehículos pesados con mas de 15 toneladas, la jornada de trabajo era desde le día lunes hasta el viernes dado la existencia de una convención colectiva, con un horario desde las 07:00 de la mañana hasta la 12:30 y desde la 1:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde de lunes a jueves y los viernes desde las 07:00 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía y desde01:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, es de hacer notar que a pesar de ocupar un cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS mi salario no era cancelado de acuerdo al tabulador ya que mi sueldo era pagado como un OPERADOR DE MAQUINAS DE MENOS DE 10 TONELADAS, motivo por el cual durante toda mi tiempo de servicio no me cancelaron los salarios que correspondían a mi cargo…cumplí con mis funciones y nunca tuve contratiempos para cumplir con el horario de trabajo y las horas adicionales cuando existían trabajo de construcción de vías y carreteras, sin embargo a mediados del año 2.012 empecé a padecer de dolores inguinales y abdominales, por lo que la empresa decidió realizar los exámenes periódicos que indica el INPSASEL, resultado de esa investigación que saliera una hernia umbilical, sin embargo continué laborando hasta el 09 de agosto de 2.013, cuando de manea voluntaria decido retirarme para poder atender mi salud, es de hacer notar que mi ultimo salario era 187,20 sin haber incrementado el sueldo por efecto de la modificación de la convención colectiva en junio de 2.013, es decir que mi ultimo salario seria 240,76 por lo que los cálculos que realizo la empresa no involucro el aumento y como consecuencia de ello se vio disminuido mi liquidación, de igual manera quiero mencionar que la empresa en el año 2.010, empezó otorgar vacaciones colectivas por lo que me adeuda las vacaciones individuales de los años 2.005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, que cuando la empresa tenia obras y las diferentes carreteras del estado otorgado un bono de producción de 20% del salario que no cancelo durante el tiempo servicio, de la misma manera dado que mi lugar de trabajo era planta picadora la distancia de mi residencia motivo por el cual se me adeuda lo establecido en la convencion colectiva de la Industria de la construcción como el TIEMPO DE VIAJE, tiempo de servicio no me cancelaron los salarios que correspondan a mi cargo...”.

Por otra parte indicó expresamente “…que por lo expuesto a altas temperaturas, trabajar con asfalto, petróleo se me incrusto una fracción mínima de plomo en la sangre lo que constituye una enfermedad profesional junto con la hernia umbilical, lo cual se me ha ordenado, con respecto a la tendencia de plomo en la sangre de tomar manera diaria leche liquida, que dado la situación del país en la escasez de este producto no ha sido posible cumplir con el mismo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionado demanda a la empresa accionada para que la misma convenga en pagarle de manera voluntaria la suma de 2.096.565 Bsf.

Por concepto de antigüedad: 557 dias por 349,76 Bs como salario integral resulta un monto total de 194.816,32.

Vacaciones no disfrutadas; 80 días multiplicado por el último salario de 240,76 resulta un monto de 19.269,80 Bs. correspondiente al periodo desde el año 2.005-2.006.

80 dias multiplicado por el último salario de 240,76 resulta un monto de 19.269,80 Bs correspondiente al periodo desde el año 2.006-2.007.

80 dias multiplicado por el último salario de 240,76 resulta un monto de 19.269,80 Bs correspondiente al periodo desde el año 2.007-2.008.

80 dias multiplicado por el último salario de 240,76 resulta un monto de 19.269,80 Bs correspondiente al periodo desde el año 2.008-2.009.

80 dias multiplicado por el último salario de 240,76 resulta un monto de 19.269,80 Bs correspondiente al periodo desde el año 2.009-2.010.

Total de Vacaciones no disfrutadas 96.304,00 Bs

Utilidades ano 2.013 58,33 dias multiplicado por 349,76 Bs. Resulta un monto de 20.402,67

Por concepto de retroactivo; 53,56 Bs Multiplicado por 101 dia resulta un monto total de 5.409,56 es decir el salario no pagado desde el 01 de mayo de 2.013 hasta el 09 de 2.013

Por concepto de bono de producción; La cantidad de 160.00, 00 Bs correspondiente al periodo desde el 19 de marzo de 2.005 hasta el 09 de agosto de agosto de 2.013 la cantidad de 85,000,00.

Por concepto de Indemnización establecida en el artículo 526, la cantidad de 30.712,50.

Por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130, la cantidad de 196.560 Bsf es decir ocho anualidades a salario minimo para el momento de la contingencia.

Por concepto de Daños Morales, la cantidad de Bs. 500.000,00 Bsf. De acuerdo con la doctrina de la Sala Social.

Por concepto de Lucro Cesante, el monto de Bs. 792.360,00 de acuerdo con la doctrina de la sala social.

Por concepto de Daño Emergente el monto que prudencialmente calcule el tribunal de acuerdo con la doctrina de la sala social.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó, expresamente:

“…Que es cierto que el demandante trabajo para mi representada como operador de maquinaria pesada de segunda, mas no es cierto que sea operador de maquina de primera tal y como lo alego en el libelo de la demanda.

Que es cierto que el salario del demandante fuera cancelado por su representada de acuerdo al tabulador de la contratación colectiva de la construcción, siendo su ultimo salario diario la cantidad de Bs. 187,29 que es el salario que le correspondía por ser operador de maquinaria pesada de segunda así como también es cierto que haya iniciado la relación laboral el día 19 d marzo de 2005 y que la misma haya finalizado en fecha 09 de agosto de 2013.

Rechaza, Niega y Contradice que el salario devengado por el actor haya sido por la cantidad de Bs. 349,76 cuando lo cierto es que su último salario diario real fue de Bs. 187,29, dando un monto total de salario integral de Bs. 299,76.

Rechaza, Niega y Contradice, tanto en los hechos como el derecho que su representada le adeude cantidad alguna al demandante en virtud de que le cancelo oportunamente las prestaciones sociales y los demás derechos laborales que asistieron al demandante mientras duro la relación de trabajo, según documental marcada con la letra “A” que recibiera conforme el día 20 de agosto de 2013, donde se le cancelo la cantidad de Bs. 5.589,00 y depósitos hechos a la cuenta del trabajador en el banco plaza de los años 2007 hasta el 2.012 por un monto de Bs. 54.217,00 quedando un saldo neto a cobrar de Bs. 104.762,24.

Rechaza, Niega y Contradice, que su representada le adeude al demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas 80 dias correspondientes al año 2005-2006 la cantidad de Bs. 19.269,80. La misma cantidad por los periodos correspondientes al año 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, en razón de que el demandante cobró y disfrutó sus vacaciones.

Rechaza, Niega y Contradice Rechazo, que su representada le adeude al demandante por concepto de 58.33 dias de utilidades correspondientes al año 2013, es decir, la cantidad de Bs. 20.402,67, por cuanto se le cancelaron como consta en el recibo que consta en el legajo de documentos marcado con la letra “A”.

Rechaza, Niega y Contradice, que su representada adeude al demandante tiempo de viaje, concepto de retroactivo por un supuesto salario no pagado desde el dia 01 de mayo de 2013 hasta 09 de 2013, fecha esta ultima sobre lo cual manifiesta ignorar a que mes se refiere, por otra parte y en virtud de que por confesión del mismo demandante el renuncio voluntariamente al cargo que ejercía para su representada en fecha 09 de agosto de 2013, por lo que a su juicio mal podría existir retroactividad de un pago que al momento en que el ex trabajador renuncio no se había publicado aun en Gaceta oficial la contratación colectiva de la construcción pues la misma fue publicada el dia 01 de octubre de 2013 fecha posterior a su renuncia voluntaria.

Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de Bono de Producción la cantidad de Bs. 160.000, desde el 19 de marzo 2005 hasta el 09 de agosto de 2013. Fundamento este punto el demandante alega un supuesto Bono de producción del 20% sin basamento ni fundamento legal, que no esta establecido en la convencion colectiva y el cual la empresa no esta obligada a cancelar.

Rechaza, Niega y Contradice que su representada adeude al demandante por concepto de retroactivo de salario no pagado desde el 19 de marzo de 2005 hasta el 09 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 85.000,00 fundamentado en que desconocen a que se refiere el demandante pues durante la relación de trabajo su representada cancelo el salario al demandante conforme a lo establecido en el tabulador de la convención colectiva de la construcción.

Rechaza, Niega y Contradice que se le adeude al demandante cantidades por conceptos de Indemnización, en virtud de que el actor de manera inconsistente e incongruente no especifica el origen ni la fundamentacion legal de su pretensión, por otra parte su representada no adeuda indemnización alguna, así como el concepto de Daños Morales, en virtud de que no está establecida la responsabilidad objetiva de la demandada.

Rechaza, Niega y Contradice, que su representada deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de Lucro Cesante…”

Con base a lo que antecede, se encuentra admitida la prestación del servicio por parte de la demandada de autos, constituyendo los hechos controvertidos en el presente asunto, por una parte, el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del trabajador, y como consecuencia de ello la procedencia de indemnizaciones que derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono; y por otra, el cargo desempeñado por el actor a los fines de precisar el salario correspondiente y la procedencia de los conceptos peticionados con base a ello. En tal sentido, procede este Juzgado a la revisión de los medios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora:

Declaración testimonial de los ciudadanos: OLGA ALAS MARTINEZ, CARLOS ADRIAN ALAS MARTINEZ y MARLENE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.967.335, V.- 21.278.067 y V.- 12.476.489, respectivamente. Al efecto, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por tanto, no existencia material probatorio susceptible de valoración.

Promovió prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), cuyas resultas cursan al folio 05 de la segunda pieza, desprendiéndose de la misma que en dicho sistema de gestión integral, se evidenció que la empresa demandada no efectúa declaración alguna sobre accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, asimismo, indica que en fecha 11 de febrero de 2015, se realizó una actuación en las instalaciones de la empresa Hermanos Vitales, C.A por parte de funciuonadiro adscrito a dicha dirección, dejando constancia de la inexistencia el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como de reportes o registros relacionado con ello. Lo cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición a los fines de que la empresa presentara libro de registro de vacaciones. Al respecto, si bien la parte demandada no los exhibió, se indica que aún y cuando se trata de un libro que debe por obligación llevar el patrono, la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía aportar los datos del contenido, lo cual no cumplió, por tanto carece de eficacia probatoria.

Promovió documentales cursantes a los folios 51 al 62 de la pieza principal, de la cual se desprende, folios 51 al 63, planillas de cálculos de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la federeación de Sindicatos Autónomos del Estado Guarico, la cual se constituye en cálculos emitidos con base a información suministrada por el propio trabajador, por tanto nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 54 al 57 y 62, las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por tanto se desechan al no estar suscritas por la parte contra quien se opone. En lo que respecta a las cursantes a los folios 58, 59, 60y 61, adminiculadas con la documental cursante al folio 80, se evidencia que obedecen a liquidación final recibida por el actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por tanto, tal y se valoran como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió:

Cursante a los folios 80 al 144, los siguientes documentales; folio 80, comprobante de egresos por cheque, de fecha 20 de agosto de 2013 por la cantidad de Bs. 130.174,30, por concepto de pago saldo prestaciones sociales Bs. 104.762,24 mas diferencia de días y bono de asistencia Bs. 4.905,47 mas vacaciones y utilidades Bs. 20.506,59, debidamente suscrita por el trabajador, lo cual este tribunal valora como demostrativo de dichos pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio 81 carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante en fecha 09/08/2013, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que en su escrito libelar admite que obedeció a un retiro voluntario, por tanto se desecha.

Folio 82 al 85 recibos suscritos por el trabajador de fecha 09 de agosto e 2013, de los que se desprende discriminación de las cantidades y conceptos pagados al trabajador con ocasión a la culminación de la relación laboral, en el cargo de operador de maquinaria pesada de 2da, por la cantidad de Bs. 164.568,24, con base a un último salario integral equivalente a Bs. 299,76; asimismo, recibo por pago de vacaciones y utilidades fraccionadas año 2013, correspondiente a 46,66 días y 58, 31 días respectivamente. Todo lo cual este Tribunal valora como demostrativo de tales pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios del 86 al 116, recibos de pagos por concepto de bono de asistencia, bono vacacional, vacaciones, préstamos y antigüedad correspondientes a los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006 y 2005, al efecto se valora como demostrativo de tales pagos, así como del hecho que para el período correspondiente al disfrute de las vacaciones 2009-2010, (folio 103) se observa que pagó 17 días de vacaciones, con disfrute de 11 días hábiles .según periodo discriminado-, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 117 y 118 planillas de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al trabajador reclamante del que se observa como fecha de ingreso 31/03/2005, lo cual se valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 119 comunicación dirigida por la empresa demandada a la sb inspectoria del trabajo, mediante la cual anexan horario de trabajo, de fecha 29 de abril de 2013, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Cursante a los folios 120 al 140 notificación de riesgos suscrito por el trabajador, así como legajo de constancias de dotación de implementos de trabaja como botas, guantes, uniformes, lentes, antirruido, impermeable, los cuales se valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 141, informe médico emitido por el Dr. Eduardo Elcock, reflejando como paciente al ciudadano Ramón Aparicio, mediante el cual arroja como diagnostico Hernia Umbilical, resto del examen físico sin eventualidad. Al respecto como quiera que dicho informe se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en la audiencia oral a través de la prueba testimonial del médico tratante, lo cual no ocurrió por tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos EDUARDO J. ELCOCK S, ALQUIMEDES R. MATUTE L. y LUIS A. GARCIA B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.953.292, V.- 8.621.976 y V.- 8.633.561, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto no existe material susceptible de valoración probatoria.

Promovió cursante al folio 144 notificación de amonestación, levantada por el representante de la empresa accionada al actor de autos, en virtud de faltas cometidas en el año 2008, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos por tanto se desecha.

Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.

Promovió prueba de informe dirigido al Banco Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 182 al 200 de las presentes actuaciones, desprendiéndose de las mismas que en dicha institución Bancaria aparece registrado como titular de la cuenta de ahorro 0134-0392-90-3922045584 el ciudadano Ramón Antonio CI 15.452.837; y en relación a los depósitos remiten la totalidad de movimientos bancarios donde evidencia las múltiples operaciones realizadas desde el año 2007 al 2013, sin especificación de los depósitos pretendido por las demandada.

Promovió prueba de informe dirigida al Banco Plaza, cuyas resultas cursan a los folios 228 al 233 de la pieza principal, desprendiéndose de las mismas que en dicha institución Bancaria aparece registrado como titular de la cuenta de ahorro 0138-0025100255002130 el ciudadano Ramón Antonio Aparicio, anexando al mismo cuadro detallado de los depósitos efectuados por la empresa Hervica, Así como, las fechas en que se realizaron desde el año 2010 hasta junio 2015, todo lo cual este Tribunal valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de los hechos controvertidos, tal y como quedaron establecidos previo a la valoración de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano Ramón Antonio Aparicio de una enfermedad ocupacional, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

En este sentido, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor. En este orden, cabe atender a lo establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

“…Cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida… Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, cabe advertir, en primer término, que aún y cuando del escrito libelar se observan inconsistencias respecto a los alegatos esgrimidos, considerando que por una parte, refiere el actor que por estar expuesto a altas temperaturas, se le incrustó una fracción mínima de plomo en la sangre lo cual señaló obedece a una enfermedad profesional, y asimismo, señaló que padece de un hernia umbilical, también considerada – su juicio- enfermedad ocupacional al tratarse de una trabajador de la construcción, en la audiencia oral de juicio dejó expresamente establecido que la enfermedad por el padecida y sobre las cuales pretende las indemnizaciones reclamadas, es por el padecimiento de la hernia umbilical. Por tanto, este tribunal se pronunciará en dichos términos.

Precisado lo cual, y atendiendo al hecho de que tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió al actor la carga de acreditar el padecimiento de una enfermedad ocupacional, se indica que de autos no se constata prueba alguna de la enfermedad invocada por la parte demandante a los fines de precisar su carácter profesional u ocupacional de la misma, habida cuenta que si bien cursa al folio 141, de la pieza principal informe médico emitido por el Dr. Eduardo Elcock, reflejando como paciente al ciudadano Ramón Aparicio, el mismo fue desechado en virtud de no haberse ratificado su contendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio; por tanto no existiendo a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del actor, tal alegato se desecha, resultando en consecuencia improcedente las reclamaciones pretendidas con base a ello, específicamente como Indemnizaciones, respecto a lo cual debe este Juzgado de igual forma exhortar a los interrvinientes en el proceso, a considerar en lo sucesivo que las demandas deben bastarse por sí solas, toda vez que dichas reclamaciones –indemnizaciones- han sido pretendidas sin señalamiento del cuerpo normativo limitándose a la indicación de que las mismas se sustentan en el artículo 526 y 130, no obstante este tribunal atendiendo a los expuesto en el audiencia oral de juicio precisa que han sido pretendidas de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, las cuales resultan improcedentes al igual que la reclamación de Daño moral, lucro cesante y daño emergente, en virtud de no constatarse en autos, como se reitera, enfermedad ocupacional alguna padecida por el trabajador. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales, devenidas del hecho de haberse desempeñado en el cargo de operador de maquinas pesadas con más de 15 toneladas, y haber percibido un sueldo como operador de maquinas de menos de 10 toneladas cargo que manifiesta haber desempeñado, este tribunal advierte, que de las pruebas promovidas y valoradas precedentemente se desprende que el actor, prestó sus servicios como operador de Maquinaria de segunda, siendo el salario vigente para dicha fecha el de Bs. 169,23, no obstante la empresa cancelaba Bs. 187,29, por tanto no habiendo acreditado a los autos, el cargo por él señalado y con base al cual pretende una diferencia respecto al concepto de antigüedad, prestaciones sociales, máxime considerando respecto a este concepto que se desprende del recibo cursante al folio 82 de la pieza principal, que el mismo fue pagado para la totalidad de los años con base a un último salario integral y atendiendo a los días establecidos en las distintas convenciones colectivas vigentes durante la prestación del servicio, lo que arroja un monto superior al que resulta de calcularse conforme al régimen de capital acumulado, así como a la retroactividad establecida en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, con base a la cual correspondería 30 días por año con base al último salario.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de vacaciones no disfrutadas, se advierte que además de haber negado la demandada la procedencia de dicho concepto invocando el pago de las mismas y de igual forma su disfrute, se advierte, que el actor en la audiencia oral de juicio manifestó haber disfrutado sólo el año 2005 y los restantes periodos muchas veces era llamado eventualmente por la empresa dada las funciones que realiza la misma, lo cual no acreditó a los autos, por tanto, constatando este Juzgado de los folios 86 al 116 sólo una diferencia de días en el periodo comprendido del 16/12/2009 al 06/01/2010, toda vez que del folio 103 se observa que pagó la empresa 17 días de vacaciones, con disfrute de 11 días hábiles, por tanto se declara procedente el pago de 6 días de vacaciones calculados con base al último salario básico devengado, en los siguientes términos:

vacaciones no disfrutadas periodo 2009-2010 cláusula 44 CCC
dias pendientes salario básico total
6 Bs 187,29 Bs 1.123,74

En cuanto a la reclamación de utilidades fraccionadas correspondientes al años 2013, se indica que consta a los autos específicamente al folio 83 el pago por dicho concepto con base al último salario promedio devengado por el trabajador, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por tanto, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

En otro orden, en cuanto a las reclamaciones por concepto de retroactivo a partir del 01 de mayo de 2013, y retroactivo del salario desde 19-03/2005, se advierte que además de resultar inconsistentes tales petitorios, los mismos resultan improcedente considerando que se realiza sobre la base de una diferencia pretendida por un cargo no ocupado, por tanto, se desechan al igual que la reclamación de bono de producción, no fundamentada ni acreditada su procedencia por el actor en forma alguna, y asimismo, el concepto de tiempo de viaje considerando que el trabajador en la audiencia oral de juicio reconoció gozar del beneficio de transporte alegando nuevos hechos no acreditados, por tanto resultan improcedentes. Así se establece.


Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Parcialmente con lugar la demanda, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.452.837 parte actora, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904, de deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa Mercantil HERMANOS VITALE, C.A (HERVICA). En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.



LA JUEZA;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;