REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000040
PARTE ACTORA: NAUDY ARCIDES MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.241.412.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y HUGO LISANDRO LINARES; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.846 y 187.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CALASPARRA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987) bajo el Nº 79 del Tomo 14-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL Y FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 55.728, 196.201, 215.163, 218.553 y 215.513, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAUDY ARCIDES MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.241.412, quien ordeno su remisión a este Juzgado.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha doce de Agosto de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…Que en fecha 20 de mayo del año 1.996, su poderdante, NAUDY ARCIDES MOYETONES, ingreso a prestar sus labores de manera personal, subordinada e ininterrumpida en el Hato El Salado, ubicado en el asentamiento rural el Rumbero, Uverito Municipio Camaguán del Estado Guarico propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CALASPARRA, C.A, desempeñándose en el cargo de operador de maquinaria agrícola, recibiendo instrucciones del ciudadano Máximo Viana Parra, devengando un ultimo salario integral diario de VEINTIUNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21,74), a la fecha 04 de marzo de 2.008, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07 am a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, cabe estacar que dicho ciudadano realizaba trabajos extras como ayudante de mecánica, cargaba madera, sacos de tierra, cortaba madera y otras actividades propias del hato que dependía si era en el ciclo invierno o verano, pasados cuatro (04) años de haber iniciado sus actividades en el hato, EVOLUCION DE LA ENFERMEDAD: aproximadamente en julio del año 2.000, en la cual empezó a sentir molestias en la columna, que luego se le reflejo como calambres hacia las piernas igual continuo laborando sin ningún tipo de asistencia medica, debido a esto y ante la imposibilidad de continuar trasladándose en bicicleta que era su medio de transporte tomo la decisión de renunciar previo al pago ofrecido por el Administrador del Hato el ciudadano PABLO JOSE MALPICA, cancelándole sus prestaciones sociales por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00, un acta en fecha 06 de marzo de 2.008, dejando constancia del pago, de igual forma una declaración del propio trabajador, que la enfermedad era congénita, sobre esta ultima se detecta la intención del patrono de anticiparse ante una acción de responsabilidad objetiva y subjetiva, respecto a la enfermedad adquirida por el trabajador en el decurso de las actividades que realizaba.Ahora bien, para el mes de julio del año 2.000, el trabajador sintió dolores a nivel del dorso y piernas lo cual recurrió al medico de la Misión Barrio Adentro, centro de salud del estado de Amplia receptividad por la clase obrera y desposeída del país, ubicado en San Fernando de Apure donde se le diagnostico, DISCOPATIA LUMBAR por el Galeno JAVIER ALFONSO AREVALO, ordenándole una serie de exámenes de laboratorio mas tratamiento medico, de igual forma continuo sus labores, hasta el año 2.008 cuando acrecienta sus dolores y recurre al Medico ciudadano ARNOL BARROS neurocirujano, el cual le diagnostico Hernia Discal L8, con tratamiento quirúrgico, acto seguido fue a consulta medica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL en fecha 10 de diciembre de 2.010, en fecha 22 de marzo de 2.010, la Ingeniero Adriana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.672.573, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Guarico y Apure, la cual se traslado a la sede de la empresa y realizo el informe de Investigación del Origen de la enfermedad, la cual arrojo lo siguiente: “El Trabajador ocupo el cargo de operador de maquinaria durante 11 años y 10 meses en el hato el salado, Agropecuaria Calasparra, C.A, en ambiente de trabajo donde existen factores de riesgos donde se puede adquirir lesiones músculo esqueléticas. En actividades como manejar tractor y corte de madera. Se observa sedestación prolongada y flexo extensión de rodillas, caderas y miembros superiores de forma diaria, con levantamiento de carga con desplazamiento y sometido a vibraciones diarias”, sucesivamente, en fecha 02 de julio de 2.010 INPSASEL, dicta la certificación numero oficio 0106-2010 con motivo de enfermedad ocupacional, el cual arroja una discapacidad TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, las cuales describió en las siguientes conclusiones: “Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …omissis, yo Haide Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.579.709, medico especialista en Salud Ocupacional adscrita a la DIRESAT Guarico y Apure…omissis. Certifico que el trabajador cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna lumbosacra, hernia extruida medio lateral izquierdo L5 – S1 prominencia del anillo fibroso L4 – L5 considerada ENFERMEDAD agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones” , de acuerdo a los artículos 70, 129 y 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2.005, artículos 1.993 y 1.196 del Código Civil Venezolano se procedió a DEMANDAR formalmente como en efecto lo hizo para que sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.247.610,60), monto este que corresponde por COBRO DE INDEMNIZACIONES LEGALES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DAÑO MORAL POR HECHO ILÍCITO.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió que el actor prestó servicios para la empresa “AGROPECUARIA CALASPARRA” desempeñándose en el cargo de Maquinaria Agrícola e ingresando en fecha 20 de mayo de 1.996 y culminando su relación de trabajo en fecha 04 de marzo del 2.008. No obstante, negó, rechazo y contradijo que el actor haya desempeñado trabajos de ayudante de maquina que cargara madera y sacos de tierra, que cortara madera ni ningún tipo de trabajo adicional al cargo que tenia que era exclusivamente OPERADOR DE MAQUINARIA AGRICOLA, que la empresa tuviera la intención de anticiparse a una responsabilidad objetiva y subjetiva, respecto a la enfermedad del trabajador puesto que el mismo actor es decir el ciudadano Naudy Arcides Moyetones manifestó que esta enfermedad es congénita, por lo que ya poseía desde mucho antes de prestar servicios para la misma, quedando esto así establecido en la Subinspectoria del Trabajo Extensión Calabozo Estado Guarico en el expediente signado con el Nº 011-08-03-155, procedimiento que se realizo donde se le pagaban sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que fue promovido en copias certificadas en el momento que se celebro la audiencia preliminar de este proceso, quedando suficiente probado, que haya adquirido o contraído dicha enfermedad y nacido al prestar sus servicios para su representada. Por otra parte, negó, rechazo y contradice que la empresa sea objeto de una indemnización a consecuencia de una responsabilidad Objetiva o una responsabilidad Subjetiva y que le deba pagar al actor por concepto de indemnización, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 47.610,60) y por concepto de daños morales por hecho ilícito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

De la revisión de las actas procesales, surgen como hechos controvertidos lo relativo al padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano Naudy Moyetones, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos por él reclamados en virtud de dicho padecimiento, vista su negativa por parte de la accionada, quien por el contario manifiesta se trató de una enfermedad congénita.

En este sentido, corresponde la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, y asimismo, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, al actor de autos.

Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas:

En este sentido, promovió la parte actora documentales en copias simples cursantes a los folios 113 al 155, las cuales adminiculadas como han sido con copias certificadas consignadas junto al escrito libelar, se observa que se corresponden con actuaciones contentivas de procedimiento de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, en su condición de Apoderado Judicial de la Agropecuaria Calasparra, C.A, contra certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de julio de 2010, Orden de Trabajo Nº GUA-10-0032, dirigida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Central y Los Llanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, verificándose dentro de dicho procedimiento además del escrito de solicitud de nulidad, lo siguiente:

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Calasparra, de fecha 07 de septiembre de 2005, de la que se desprende venta de acciones, nombramiento de nuevo presidente, aumento de capital y cambio de domicilio.

Solicitud de investigación de fecha 05 de noviembre de 2008, correspondiente al trabajador Naudy Moyetones, presentada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, y asimismo, orden de Trabajo Nº GUA 10-0032, contentivo de investigación de origen de enfermedad practicada en fecha 23 de marzo de 2010, en la que además de dejarse constancia de la inexistencia de algunas condiciones necesarias exigidas legalmente para el correcto desenvolvimiento laboral, se indicó respecto al criterio ocupacional que de acuerdo a información suministrada por el propio trabajador, se estableció como fecha de ingreso el día 20/05/1996 y como fecha de egreso el día 04/03/2008.

Registro de asegurado correspondiente al trabajador de autos, ciudadano Naudy Mocetones, en su condición de obrero de la Agropecuaria Calasparra C.A, verificándose como fecha de ingreso el día 20/05/1996.

Certificación de fecha 02 de julio de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. INSAPSEL, en la que constatado el hecho de que el trabajador, ciudadano Naudy Moyetones, tuvo una antigüedad de 11 años y 10 meses aproximadamente laborando para el empresa en actividades y tareas realizadas con la existencia de factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, se certificó que el referido trabajador cursa con discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, hernia extruída medio lateral izquierda L5-S1 prominencia del anillo Fibroso L4-L5 considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

Acta levantada por ante la subinspectoría de Calabozo Estado Guárico, de fecha 06 de marzo de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Moyetones Naudy Arcides, en su condición de trabajador en el sector Rumbero, Uverito de Camaguán, quien expuso asistido de la procuradora de Trabajadores, que comenzó a prestar sus servicios para el hato El salado el día 20/05/96 hasta el día 05/03/2008, fecha en la que renunció devengado un salario de Bs 20.493 diarios, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Administrador del hato, ciudadano Malpica Pablo, asistido del Abogado Miguel Ledon, manifestando ambas partes haber llegado de mutuo acuerdo a convenir en el pago de la cantidad Bs 6000 por conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, bono vacacional, fideicomiso y cualquier otros beneficios, sobre lo cual el trabajador su conformidad con ello, señalando de igual forma que el motivo de su renuncia es por razones de enfermedad no atribuible a la prestación de servicio sino que es congénita, hernia discal congénita.

Sentencia de fecha 20 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico en el Asunto JP31-N-2012-000040, nomenclatura llevada por el referido Tribunal, de la que se constata que el mismo actuando en Sede Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad Mercantil Agropecuaria Calasparra C.A, en consecuencia, firme la decisión de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) correspondiente a la certificación Nº 0106-2010 e fecha 02 de julio 2010.

Respecto a las referidas documentales, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal sea revisado por este Juzgado dicho procedimiento, sobre lo cual se indicó que contra el fallo dictado en el mismo podía la parte afectada alzarse a través de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia en forma alguna se encuentra atribuida a esta Instancia máxime cuando se trata este caso de un procedimiento laboral por enfermedad ocupacional. Por tanto las referidas documentales tratándose las mismas en su conjunto de actuaciones que cursan en expediente judicial decidido por el juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se valoran en su totalidad como demostrativas de los hechos antes descritos, de conformidad con la sana contenida en el artículo 10 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, marcada con letra “B” cursantes a los folios 156 al 158, adminiculadas con originales marcadas C y D, cursante a los folios 61 y 62, Informes Médico, emitido por el Neurocirujano Dr. Arnol Barros H, en cuyo orden se indica, que como quiera que los mismos se tratan de documentos privados emanado de tercero que no es parte en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en la audiencia oral a través de la prueba testimonial del médico tratante, lo cual no ocurrió por tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan. Así se establece.

Promovió Informes de Resonancias Magnéticas, marcadas C cursante a los folios 159 al 162, emitido por el Hospital Central de Maracay de fechas 09 de marzo de 2005 y 17 de octubre de 2007, asi como facturas, asimismo, promovió, marcada con letra “D” y “X”, Recipe Médico prescrito por la misión Barrio Adentro y resumen de historia Clínica Fisiatra de la Misión Médica Cubana de fecha 19 de enero de 2009 e Informe Médico, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure en fecha 20 y 26 de agosto de 2009 inserta a los folios 163 al 166 de los autos. Al respecto, tratándose de documentos administrativo, este tribunal las valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informe requerida a la Asociación para el Diagnósticos en Medicina Asodiam, cuyas resultas no consta a los autos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria.

Promovió prueba de experticia requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se designara un Médico Traumatólogo, sin que fuera posible sus resultas dada la imposibilidad referido Instituto no insistiendo la parte promovente en la misma.

Por su parte la demandada promovió, marcada con la letra “A”, copias certificadas de Auto y Acta de Convenio de fecha 06 de marzo de 2008, realizada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Calabozo, con su respectiva certificación de fecha 24 de septiembre de 2014, así como, copia de cheque Nº 20-06311610 de la cuenta corriente Nº 0115-0042-11-0420015440 del Banco Exterior girado a favor del ciudadano Naudy Moyetones, inserta a los folios 169 al 172 de los autos. Al respecto, se advierte que las mismas fueron valoradas precedentemente considerando que forman parte del expediente judicial previamente observado, por tanto se reproduce dicha valoración probatoria. Así se establece.

Por otra parte este Juzgado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó interrogatorio de parte al ciudadano Naudy Moyetones, quien manifestó entre otras cosas, que trabajó como operador de maquinarias agrícolas durante doce años y su trabajo consistía en mantener los potreros limpios, rastrearlos para preparar siembra de pastos, mantener las líneas limpias, pasar segadora a los potreros con el tractor sin ayudante, que la demandada es una agropecuaria de ganadería dedicada a la siembra de pastos para los animales y se fumiga los potreros con otros implementos, que aunque su trabajo era de operador de maquinarias por motivos a otras circunstancias realizaba otro tipo de trabajo, lo que no acepto fue ordeñar porque era un trabajo que se tenia que doblar y le afectaba, que comenzó a sentir el padecimiento de la columna desde que tenia siete años trabajando, que se dirigió a un medico de Apure Dr. Barrio quien le mando hacer placa resonancia magnética que era la mas detallada y le detectaron hernia discal, el patrón le dio la plata para que se hiciera la resonancia y luego la llevo al medico lo observo. Que en el resultado le diagnosticaron hernia discal, pero frecuentaba su sitio de trabajo haciendo las mismas labores de operador de maquinaria montado en una maquina desde las siete de la mañana hasta las once o doce y de la una hasta las cuatro o cinco de la tarde, el tratamiento que le sugirieron para controlar el dolor fue una faja que siempre la cargaba la cual se la regalo un sobrino y el medicamento que le mando el medico, las inyecciones que se las colocaba en el seguro social quien se las suministraba el tratamiento y estaba inscrito, y los días no reconocidos nunca el seguro se los pago. Que el patrono le proporcionó los medios para que se operara en el Hospital sin embargo el día que correspondía dicha intervención el médico le manifestó que no se podía llevar a cabo por inconvenientes presentado por la anestesióloga y el no volvió más quedándose en el Hospital el material quirúrgico anillos -prótesis comprados por el patrono. Que Terminó su prestación de servicio en el año 2008 y se debió a su renuncia, el jefe lo mando a llamar con el administrador ofreciéndole seis mil de bolívares (Bs. 6.000,00) y con esa cantidad compró un perco vendiendo helados y refrescos hasta la actualidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resultan hechos admitidos en el presente asunto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación, esto es el día 20/05/1996 y como fecha de egreso el día 04/03/2008, así como el hecho de que dicha relación culminó por renuncia voluntaria del trabajador.

Así pues, surgen como hechos controvertidos en primer término, lo relativo al padecimiento de una enfermedad ocupacional por el demandante de autos, así como el hecho ilícito patronal, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por dichos padecimientos, vista su negativa por parte de la accionada, quien por el contrario manifestó que se trata de una enfermedad congénita, por tanto, pasa este Juzgado a pronunciarse en dichos términos.

Precisado lo cual, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al demandante. En este sentido, cabe atender a lo establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

“…Cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida… Para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad y también tiene que probar la referida relación causal…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, de la revisión de todos y cada uno de los medios probatorios, se observa que consta en autos documentales promovidas en el presente asunto, de las que se constatan por una parte, promovida por la demandada, acta levantada en la sub inspectoría del trabajo, en fecha 06 de marzo de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia del trabajador, y asimismo, del señalamiento atribuido al ciudadano Naudy Moyetones -actor de autos –según el cual- manifestó que el motivo de su renuncia era por razones de enfermedad no atribuible a la prestación del servicio, sino congénita la cual tenía antes de llegar al hato a trabajar; y en cuyo orden, insiste la representación judicial de la parte enervar la existencia de una enfermedad ocupacional.
Por otra parte, promovida por el actor, se constata dentro del expediente judicial Certificación de fecha 02 de julio de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. INSAPSEL, en la que constatando el hecho de que el trabajador, ciudadano Naudy Moyetones, tuvo una antigüedad de 11 años y 10 meses aproximadamente laborando para el empresa en actividades y tareas realizadas con la existencia de factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, se certificó que el referido trabajador cursa con discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, hernia extruída medio lateral izquierda L5-S1 prominencia del anillo Fibroso L4-L5 considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.
Al respecto, si bien ambos medios probatorios al tratarse de documentos administrativos gozan de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica, que aún y cuando el trabajador manifestó en el acta en comento levantada por ante la sub inspectoría del trabajo que padece de una enfermedad congénita, la competencia para calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados se encuentra atribuida es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tanto, este tribunal con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, evidencia el carácter profesional de la misma, específicamente de la referida certificación, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a dicho organismo, determina que el trabajador padece de una enfermedad agravada por el trabajo, específicamente discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, hernia extruída medio lateral izquierda L5-S1 prominencia del anillo Fibroso L4-L5. Así se establece.
Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que reclama el actor las mismas de conformidad con el artículo 71 y 130 ejusdem, así pues, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal.

En tal sentido, debiendo acreditarse a los autos la culpabilidad del patrono, esto es imprudencia, impericia en inobservancia; se advierte que ello en el presente asunto no quedó acreditado, habida cuenta que, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, tomando en cuenta que la investigación del puesto de trabajo se realizó, tal y como se desprende de la valoración de las pruebas precedentemente establecidas, en fecha 23 de marzo de 2010 y la relación de trabajo culminó en fecha 07 de marzo de 2008, de tal manera, que resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en los artículos 71 y 130 ejusdem. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de Bs.200.000,00. Por lo que se indica, que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó que el demandante ciudadano: Naudy Arcides Moyetones padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.
En el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le genera una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. Por otra parte, el grado de culpabilidad de la empresa accionada: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta. En cuanto a la conducta de la víctima, no se observa que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.
Grado de educación y cultura del reclamante: el ciudadano Naudy Moyetones se desempeñó como operador de maquinaria al servicio de la demandada, dedicándose actualmente a la venta de helados y refrescos desde su hogar, lo que denota una educación básica.
Posición social y económica del reclamante: el ciudadano actor manifestó tener su pareja e hijos y dedicarse al comercio.
Capacidad económica de la parte accionada: Es una Agropecuaria constituida como Compañía Anónima, sin que conste que su capacidad económica esté desmejorada.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien la salud del demandante se ve afectada por una discapacidad total y permanente, el mismo no se encuentra totalmente inhabilitado, toda vez que de la propia declaración de parte, se extrae que realiza labores que requieren menos esfuerzo, aunado a ello consta que la empresa lo inscribió en el seguro social y le sufragó gastos médicos para realizarse resonancia magnética intervención quirúrgica, no obstante que esta última no se llevó a cabo en virtud de que el trabajador no volvió a fin de que le fuera reprogramada nuevamente, por tanto atendiendo a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 55.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
Por todo lo que antecede, es claro, que la presente demanda debe prosperar en derecho, debiendo declararse Parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano NAUDY ARCIDES MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.412, contra la empresa AGROPECUARIA CALASPARRA C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.
En cuanto al pago a los intereses moratorio, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;