ASUNTO: JP51-L-2010-000082
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN MALAVE ALVAREZ y MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.673.509 y V-8.793.916, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y/o VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAFER TOHME EL CHAIR y JOSE FELIX DIAZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.846.239 y V-8.565.910, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD TORREALBA CASTILLO LEDEZMA., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 67.277 apoderado judicial del ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR y del ciudadano JOSE FELIX DIAZ HERNANDEZ representado por su apoderado abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.954.

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR EXPERTO.


ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, emitió auto, y remitió el presente asunto a este Despacho, el cual reza en los términos siguientes:


“…El 22 de Junio de 2015 fue recibido por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico la causa distinguida con el número JP51-L-2010-000082.
Ahora bien, antes de proseguir con las actuaciones y realizado un recorrido de las actas que conforman el expediente se puede apreciar que al momento de la itineración, la misma no se llevó a cabo siguiendo la nomenclatura que posee el sistema juris2000, como es que no se verificó la opción “por origen para completar”, en tal sentido, y para evitar reposiciones inútiles lo correcto es que su asignación sea al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, para los actos de la fase ejecutiva…”
Por lo antes expuesto y atendiendo al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico a los fines de que el mismo continúe su curso…”


Ahora bien, recibida la causa, por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, en los lineamientos acordados por el antes mencionado juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, corresponde a esta Juzgadora, ordenar el proceso a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe reinar en todo grado y estado de la causa, como lo es la figura del Juez Natural, dado que la comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
La persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a todas luces no podemos fundamentarnos en la competencia por la materia porque no es el punto relevante, sino otro Juez diferente, no natural, que por la misma materia conoce, como puede divisarse claramente de las actas; referido al Juez que por sorteo a través del sistema iuris 2000 conoce de la causa dado también su abocamiento y celebración de audiencia preliminar, por parte de quien suscribe la presente decisión.

Es loable señalar que, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido:
“..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que:
“… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan como lo señalada el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal, (destacando que dicho error no fue causado por parte de quien suscribe la presente decisión, como se explicò up supra), que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Tomando como mapa referencial, visto que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, designó experto contable en Sede o Fase de Ejecución de Sentencia de un asunto que no le correspondía conocer, es por lo que esta operadora de justicia, observa que evidentemente se violentó una norma de orden publico, al iniciar ejecución de sentencia, un juez que no es el natural el cual a todas luces no tiene competencia para conocer del asunto, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de designar experto contable para realizar las experticias ordenadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Nulidad del auto de designación de experto contable, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como también la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de DESIGNAR nuevo experto contable.

SEGUNDO: Se ordena dictar nuevo acto que designe experto contable y libre los respectivos carteles de notificación.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Maria Milagros Salazar


La Secretaria,

Abg. Loredis Cristina Díaz.


En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Loredis Cristina Díaz.