REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.540-15
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declaró Sin Lugar la oposición del tercero interviniente) INT.
PARTE DEMANDANTE: ISABEL GRACIELA DE ANDRADE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.293.678, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 101.352, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Centro Comercial Vía Véneton, Local 45 de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ORIETA MARIELA RUIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.667.053, con domicilio en: Calle San Juan, casa Nº 08, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
TERCERO OPOSITOR: JOSÉ NICOLAS ZUNICO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.980.047, domiciliado en: Urbanización La Llovizna, tercera Avenida, casa I-02, sector Los Olivos, Turmero, estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: CARLOS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.608.

.I.
NARRATIVA
Recibió por apelación esta Alzada, el presente recurso que ejerció el tercero opositor en fecha 22 de Abril del 2015, en contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 17 de Abril del 2015, en el cual ese Tribunal declaró Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ NICOLAS ZUNICO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.980.047, y asimismo mantuvo como materializado el embargo ejecutivo practicado en fecha 04 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del estado Guarico de fecha 16 de Enero de 2015. Con respecto a la prueba promovida de reconocimiento de contenido y firma el ciudadano Richard Sandoval, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Señaló las actas de reconocimiento de firmas de los ciudadanos Wladimir Lenin Tortolero Romero y Dalmiro Mauricio González Aquino, de cuya declaración el Tribunal evidenció reconocieron sus firmas en el documento privado suscrito, y que pudo evidenciar el juzgador a quo, que no valoró la referida documental por cuanto en auto, específicamente en al folio 178 del expediente se encontraba inserto el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Orieta Mariela Ruiz López, y que de conformidad con lo previsto en la Ley de Transito Terrestre, era el documento idóneo para atribuir la propiedad del vehiculo. Asimismo el Tribunal de la causa, no valoró la prueba de documento en copias simples del certificado de propiedad Nº 26910899, cuya prueba de exhibición; en dicho acto la abogada Isabel Graciela de Andrade, había indicado que no se encontraba en su poder, haciendo una serie de alegatos, los cuales de conformidad a las máximas de experiencia, que le indicaban que el mismo no podía encontrase en manos de la endosataria, razón por la cual no le otorgó valor probatorio.
Igualmente en la prueba promovida en relación a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Llevada bajo el número de causa MP-116228-15, de fecha 13 de Marzo de 2015, dicho Tribunal la desechó por tratarse de copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También por no haberle dado valor probatorio a la solicitud de la prueba de informe a las entidades bancarias, Banco Caribe y Banco Mercantil, sobre la revisión de las actas que conformaban el presente expediente, por cuanto el Tribunal evidenció que no constaban las resultas del informe requerido al Bancaribe.
Del mismo modo el Tribunal evidenció que el informe remitido por el Banco Mercantil, de cuyo contenido notó que se giró un cheque, cuyo titular de la cuenta aparecía la ciudadana Karina Inés González Aquino, titular de la cedula de identidad Nº 12.002.583, y que el mismo había sido girado a favor de la ciudadana Mariela Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 12.002.583, de esa manera detectó la juzgadora que había un error en las cédulas de identidad de las ciudadanas antes mencionadas y al no dar certeza, la información remitida por el Banco Mercantil, no se valoró la misma.
Igualmente el Tribunal de la recurrida desecho la documental del cuadro de póliza 1502-0061-000001160, marcada con la letra “F” por cuanto no aportaba ningún elemento de convicción en la presente incidencia, también en la prueba que promovida de informes, para que el IPASME informara si el ciudadano Richard Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 9.887.290, pertenecía a la nomina de profesores de dicho instituto y su carga familiar (esposa e hijos), donde se había evidenciado que efectivamente dicho ciudadano, si se encontraba activo entre el personal afiliado al IPASME, pero que nada decía con relación a esposa e hijos, y que no le otorgaba ningún valor probatorio, por cuanto no aportaba ningún elemento de convicción en el presente juicio, además en la prueba de informes que solicitó ante la Dirección de Educación del estado Guárico (Zona Educativa), con el fin que dicha institución informara si el ciudadano Richard Sandoval antes identificado, pertenecía a la nómina de profesores afiliada a esa dependencia del Ministerio de Educación y su respectiva carga familiar, el Tribunal a quo evidenció que de las actas que conformaban el presente expediente, no constaban las resultas de los informes requeridos, razón por la cual no pudieron ser valoradas.
De esta manera, el Juzgado A-quo, en fecha 27 de Abril de 2015, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a ésta superioridad, la cual fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, donde solo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…..”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por el tercero opositor en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudada de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Observa esta Alzada que consta a los autos oposición realizada por el Tercero Ciudadano JOSE NICOLÁS ZUNICO MARTINEZ, alegando que el bien mueble no es propiedad del demandado Ciudadano RICHARD ALFONZO SANDOVAL MARTINEZ, señalando el tercero en su pretensión su interés en el presente procedimiento, apegado al articulo 370 ordinal segundo del Código de procedimiento Civil, por ser propietario del vehiculo con las siguientes características: Placas: A85AB9A; Serial de carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA.
Ahora bien, ante tal alegato, debe este tribunal de Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por el tercero al embargo ejecutivo sobre el bien mueble (vehiculo) anteriormente identificado, específicamente lo que contempla el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.

Para el tratadista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (La Oposición del Tercero al Embargo Ejecutivo). Editorial Vadell. Caracas 2008, pag 131 y siguientes) donde señaló que en relación a la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido por parte del tercero opositor al embargo, uno de los primeros problemas prácticos que se presentan están relacionado con los requisitos que el legislador le exige al tercero para efectuar su oposición. Específicamente son tres (3) los requisito básicos que el articulo 546 del Código de procedimiento Civil de 1987 exige para que la oposición del tercero al embargo ejecutivo pueda surtir el efecto de revocarlo, esos tres (3) requisito son a saber:
1.-Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2.-Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.
3.-Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así mismo sigue señalando el tratadista que el tercero de estos requisitos también presenta algunos problemas en la práctica por cuanto el articulo 546 del Código de procedimiento Civil de 1987 no aclara en absoluto en que consiste esa prueba fehaciente. Simplemente dice que el tercero debe presentar esa prueba fehaciente. La norma en comento al guardar silencio absoluto sobre que debe entenderse por prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido deja abierta la posibilidad a plantearse precisamente que constituye ese tipo de prueba que al parecer quedan descartadas las pruebas documentales privadas, por cuanto no cumplen precisamente con el hecho de ser pruebas fehacientes, y porque mal podría el tercero opositor presentar como prueba de su derecho y que será opuesta al ejecutante y al ejecutado, un instrumento privado que no da fe pública, que no tiene fecha cierta y que no es oponible frente a terceros, es decir que no da fe publica frente el ejecutante ni frente al ejecutado. Es decir que la prueba que debe presentar el tercero opositor, al ser precisamente un tercero, debe ser un documento oponible a terceros porque el ejecutante y el ejecutado, en relación con el tercero opositor son también terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento; en consecuencia, la prueba presentada por el tercero opositor debe ser una prueba oponible a terceros que en este caso son el ejecutante y el ejecutado y no un documento privado o una prueba no oponible a terceros. Se trata entonces de una prueba oponible a terceros y de la cual se demuestre la identidad plena entre la cosa objeto de la medida de embargo y la que el tercero opositor afirma como propia.
Para esta Alzada analizando el criterio anteriormente establecido se hace necesario concluir que si bien es cierto que la prueba que debe presentar el tercero opositor debe ser fehaciente, es decir, debe ser un documento oponible a terceros, no es menos cierto que esta tesis es válida cuando esos terceros no son de aquellos que hayan participado en el acto jurídico que mediante documento pretende hacer valer el tercero opositor, es decir, no son el ejecutante ni el ejecutado.
En el presente caso afirma el tercero opositor ser propietario del referido vehiculo por venta que le hizo el ejecutante mediante documento privado, consignado a los autos, marcado A-1, de fecha 27 de Julio de 2013, y ser poseedor y tenedor legitimo del mismo por autorización realizada por el ejecutante ciudadano Richard Sandoval a su persona para transitar por todo el territorio Nacional, según documento de fecha 26 de Julio de 2013, marcado “A”, folios 63 del presente expediente y así mismo hace valer documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, inserto bajo el Nº 10, tomo 94-2013, consignado a los autos marcado “B”, mediante el cual el Ciudadano Richard Sandoval le otorga facultades amplias al tercero con la finalidad de poder circular a nivel Nacional en el referido vehiculo.
Por otra parte, así como lo señala el tratadista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra , de acuerdo con el articulo 794 del Código Civil, respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo, es claro que bastará en ese caso con probar la posesión del bien mueble, porque la prueba de la misma equivale a la prueba de la propiedad. A los fines de la posesión de buena fe, el titulo no es un instrumento escrito que demuestre la adquisición del derecho real de posesión. Es precisamente la carencia de ese titulo, considerando como instrumento o prueba escrita, lo que necesariamente llevará al tercero opositor a tratar de demostrar su posesión por otra vía diferente a la prueba instrumental y para probar esa posesión podrá utilizar cualquier medio probatorio adecuado en virtud del principio de libertad de medios probatorios consagrados en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular Enrique la Roche ha señalado que a los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a titulo, de suerte de que si el opositor comprueba su oposición actual de los bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el titulo que legitima su posesión. La posesión actual exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto puede acreditarse mediante cualquier prueba que demuestre la tenencia de la cosa, salvo que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto.
Sobre la oposición al embargo sobre bienes muebles, Apitz ha sostenido que el tercero poseedor de buena fe deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos condicionantes de la adquisición a non domino, es decir de la propiedad de la cual deriva su posesión. En consecuencia el propietario de un bien mueble por su naturaleza, y que se encuentra imposibilitado de producir un instrumento, es decir, un documento escrito, que acredite su titularidad, necesariamente deberá probar su posesión de buena fe para que ésta, en virtud de lo expuesto por el encabezado del articulo 794 del Código civil, produzca el mismo efecto que el titulo, es decir, que la propiedad. Para mostrar esa posesión ciertamente que el propietario del bien mueble por naturaleza no podrá acreditar esa circunstancia de inmediato, por tanto parece lógico que, aun y cuando el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil nada diga al respecto, ese tercero puede solicitar al Juez que por necesidad del procedimiento aperture una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda demostrar su posesión de buena fe y, en consecuencia, pueda demostrar su propiedad porque se trata de una oposición petitoria en la que por tratarse de propiedad sobre bienes muebles la posesión equivale a titulo.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que según se puede desprender de las actas que conforman el presente expediente de los folios 38 al 40 ambos inclusive consta acto de entrega material que se realizó la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre el vehiculo con las siguientes características: Placas: A85AB9A; Serial de carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA., el cual puede desprenderse que el sitio de la ejecución fue en un inmueble ubicado en la urbanización La Llovizna, manzana Primera, casa Nº 2, Los Overos, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que según se puede evidenciar de las copias contentivas de denuncia realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, que el embargo ejecutivo fue practicado es el mismo domicilio del tercer opositor en la presente causa, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Así mismo esta Juzgadora observa el documento de fecha 26 de Julio de 2013, contentiva de autorización realizada por el Ciudadano Richard Sandoval al Ciudadano José Nicolás Zunico Martínez para transitar por todo el territorio Nacional en un vehiculo placas: A85AB9A, serial de carrocería: 8GGTFSJ48A164835, marca: CHEVROLET, Modelo: LUV D-MAX, Color ALUMINIO, Clase: CAMIONETA., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide
De la misma manera, consta a los autos acta de reconocimiento de documento de venta privado celebrado entre la parte ejecutante y el tercer opositor donde los testigos ciudadanos Wladimir Lenín Tortolero Romero y Dalmiro Mauricio González Aquino, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 85.507 y 13.239.007 respectivamente, reconocen sus firmas en el documento privado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales por cuanto reconocen sus firmas como testigo en la compra y así se decide.
En cuanto al informe pericial realizado por los expertos grafotécnicos, el cual consta del folio 194 al 202 del presente expediente, esta alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado y donde se desprende la veracidad del contenido del mismo donde el Ciudadano Richard Sandoval autoriza al Ciudadano José Nicolás Zunico Martínez a transitar en el vehiculo identificado anteriormente.
En cuanto al poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, notado bajo el Nº 10, tomo 94-2013, consignado por el tercer opositor a la medida de embargo, marcado con la letra “A” esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, el mismo no fue desconocido y en el cual se evidencia que el ciudadano Richard Sandoval autorizó al Ciudadano José Nicolás Zunico a transitar por todo el territorio nacional, con el vehiculo anteriormente identificado y así se decide.
Ahora bien, para esta Alzada el tercero propietario de un bien mueble por naturaleza, que se encuentra en el supuesto del articulo 794 del Código Civil, y que no tiene como titulo un instrumento escrito, tiene que probar su posesión, basándose en los extremos que tiene para demostrar que es poseedor de buena fe, de lo cual esta Alzada concluye que el tercero poseedor tenía la posesión actual pacifica y de buena fe del bien mueble (vehiculo) cuando fue practicado el embargo ejecutivo, así como también tenía la autorización por parte del ejecutante para que transitara el vehiculo por todo el territorio nacional, es decir este acto jurídico justifica la creencia en el poseedor de haber adquirido el derecho real respectivo. En consecuencia, para esta Alzada al haber demostrado el tercero opositor tener posesión de buena fe sobre el bien mueble (vehiculo), debe declararse con lugar la oposición realizada y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la oposición efectuada por el tercero opositor Ciudadano JOSÉ NICOLAS ZUNICO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.980.047, domiciliado en: Urbanización La Llovizna, tercera Avenida, casa I-02, sector Los Olivos, Turmero, estado Aragua. Se REVOCA el embargo ejecutivo `practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2014. Se ordena la entrega del vehiculo, con las siguientes características: Placas: A85AB9A; Serial de carrocería: 8GGTFSJ748A164835; Serial del Motor: G270654; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Clase: CAMIONETA; Tipo: pick-up; Uso: CARGA, al Tercero opositor Ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZUNICO MARTÍNEZ. Notifíquese del presente fallo al ciudadano depositario judicial JOSÉ TOMÁS VALLES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.874.304, a los fines de que entregue, por ante el Tribunal de la causa, el bien mueble objeto del embargo al Tercero Opositor Ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZUNICO MARTINEZ. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por tercero opositor, y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 17 de Abril de 2.015, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario Temporal