REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.445-14
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (con lugar fraude procesal / se declara la nulidad del proceso)
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 13.540.182, V.- 11.796.402 y V- 6.929.059
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Williams José Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 135.716
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MRDINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.033.295, V-13.820.309, V-16.639.499 y V-16.913.016 respectivamente todos domiciliados en el municipio autónomo Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo estado Guarico
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADAS: Abogados Antonio Anato, Antonio Boanerges Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 3.111,47.5556 y 90.906.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2012, por los ciudadanos Davis Antonio Cassano Salazar y Marco Antonio Cassano Salazar, asistido por el abogado Williams Britos, ambos up supra identificadas, mediante el cual expuso: Que en fecha 11 de agosto del año 2011, su padre Domenico Cassano Giuliano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.943, fallecido ab intesto en la Ciudad de Caracas , Municipio Chacao del Distrito Capital, tal y como consta de acata de defunción que anexo marcada “A” dejando como herederos a sus hijos Davis Cassano Salazar, Alejandro Cassano Salazar, Marco Antonio Cassano Salazar, Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, Jorge Alejandro Cassano Medina, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.540.182, V- 11.796.402, V- 6.929.059, V-16.639.499, V-16.913.016 y V.- 13.820.309, tal como consta en acta de defunción que consignaron marca “A” y copia fotostática de la cedula de identidad marcada con la letra “B”, de igual forma consignaron las actas de nacimientos de todos los herederos marcada con la letra “C,C1,C2,C3,C4,C5”.
Asimismo continuaron narrando que su difunto padre a lo largo de su vida obtuvo los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: Una casa de habitación ubicada en la Avenida 23 enero, denominada quinta “La Cassanera” frente a la fuente de Soda Venezuela, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estando Guarico, con un valor de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1200.000,oo), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda Calabozo del estado Guarico, de fecha 24 de agosto del año 1977, bajo el Nº 50 folio 117, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre del año 1977, el cual anexó marcado con la letra “D”. Segundo: Un terreno carrera 13 con calle 13, sector casco central, de la ciudad de Calabozo estado Guarico dentro de los siguientes linderos: NORTE: a que de su frente, calle 13, en veinticuatro metros (24mtrs); SUR: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); ESTE: con carrera 13, en veintitrés metros (23mtrs) y OESTE: casa que es de Antonio Faoro, en veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros, con un valor de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, de fecha 08 de junio del año 1972, bajo el Nº 56, folio 84, protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1972, el cual anexo marcado con la letra “E”. Tercero: un (01) terreno en el barrio Guamachito, calle principal de Guamachito, frente al taller de latonería y pintura Tecnomundial, de la ciudad de Calabozo, constante de una superficie de mil cien metros ( 1.100mtrs) con los siguientes linderos particulares: NORTE: ejidos Municipales en cincuenta metros (50mtrs) SUR: terrenos del comprador Domenico Cassano, en cincuenta metros (50 mtrs), ESTE: calle principal del Barrio Guamachito, en veintidós metros (22mtrs) y OESTE: Ejidos Municipales, en veintidós metros (22 mtrs), tiene un valor de doscientos mil Bolívares (200.000,ooBs)de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico de fecha 30 de noviembre del año 1971, bajo el Nº 45, folio 100, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1971 el cual anexó marcado con la letra “F”. Cuarto: Un (01) terreno ubicado en la zona industrial, en la carretera Nacional Calabozo-El sombrero, en cien metros (100mtrs) SUR: terrenos que son o fueron de Juan Valet, en cien metros (100 mts), ESTE: Terrenos que son o fueron de Juan Valet, en doscientos cuarenta y un metros (241 mtrs) y OESTE: terrenos de Miguel Fornino, en doscientos cuarenta y un metros (241 mtrs). La cual le correspondía a su difunto padre, la mitad del terreno antes mencionado; tenia un valor de seiscientos mil Bolívares (600.000,oo Bs), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, de fecha 26 de enero del año 1976, bajo el Nº 43, folio 107, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de año 1976 el cual anexó con la letra “G” Quinto: Una (01) casa ubicada en la Urbanización “Casacoima” de Puerto Piritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (400 mtrs), quince (15) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo con los siguientes linderos particulares: NORTE: parcela numero 11, SUR parcela numero 9, ESTE: parcela numero 3, y OESTE: calle Santa Fé, tiene un valor de cien mil Bolívares (100.000,oo Bs) de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu, del año 1973, bajo el Nº 53, folio 56 al 58, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1973 el cual anexó marcado con la letra “H”, copia simple. Sextos: Un (01) apartamento ubicado en el conjunto residencial Sans Sauce, Chacaito Municipio Chacao, Distrito Sucre, del estado Miranda, Baruta del 12 de diciembre del año 1975, bajo el Nº 31, folio 222, tomo 9, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1976 el cual anexo marcado con la letra “I” copia simple. Séptimo: Una (01) casa de habitación familiar construida en un lote de terreno municipal, ubicada en la comunidad Misión Arriba Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guarico, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00), con los siguientes linderos particulares: NORTE: calle sin nombre; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Freddy Martínez y OESTE: terrenos que son o fueron de Lender M. Moya. Tiene un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000, oo) de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico de fecha 21 de Junio del año 2005, bajo el Nº 32, folio 227, protocolo Primero, Tomo 22, segundo Trimestre del año 2005, el cual anexó marcado con la letra “R”. Octavo: Seis (6) tractores agrícolas de las siguientes marcas y modelos: 100-90 marca FIAT, con un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs); TW 5 marca FORD, con un valor de cien mil Bolívares (100.000 Bs) 130-90 marca FIAT, con un valor de doscientos mil Bolívares (200.000Bs); 7610 marca FORD, con un valor de setenta mil Bolívares (70.000 Bs); 7610 marca FORD, con un valor de setenta milo Bolívares (70.000 Bs). Con los siguientes implementos agrícolas: 3 yonas de 12 disco, 1 rastra de 24 discos, 1 cañón de riego, 2 vigas niveladoras. La documentación de los tractores esta en poder de los demandados y nunca la han querido mostrar, ni si quiera dan copia simple de dichas facturas de todos y cada uno de los tractora. Noveno: cinco (5) vehículos de la siguientes marcas y modelos, se describen a continuación: 1.- Un vehiculo con las siguientes características, CLASE: Rustico; TIPO: pick-up; MODELO: Hilux 4x4 cabin; MARCA: Toyota; COLOR: verde; PLACA 10BJAI; AÑO 1997; SERIAL DEL MOTOR: 22R4210892, SERIAL DE CARROCERIA: RN1069700407; USO: Carga; SERVICIO: Privado; CAPACIDAD DE CARGA: 800KGS, con un valor de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000Bs). Anexaron copia simple del certificado del Registro de Vehiculo marcado con la letra “J”, titulo original. 2.- Un vehiculo con las siguientes características, CLASE S; MARCA: Toyota, COLOR: Gris Torment; PLACA: aa128HJ; AÑO: 1993, serial del motor: 1F2-0061671; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809003007; USO PRIVADO; SERVICIO: privado con un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000;oo Bs) consignaron marcado con la letra “N”, información en la pagina www.intt.gov.ve, consignaron copia simple de circulación marcada con la letra “N1”. Décimo: Una (01) cuenta de ahorros número 0105-01069-160109-22867-7 del Banco Mercantil, Banco Universal, posee una suma de Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (420.889,40Bs). El titular de la cuenta era el ya difunto padre, consignaron copia simple de la libreta marcada con la letra “O”. Décimo Primero: Una (01) cuenta de ahorros número 01380025150257001620, del Banco Plaza C.A, posee una suma de Ochenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Tres Céntimos (81.226,03 Bs), el titular de la cuenta era el ya difunto Domenico Cassano, consignaron copia simple de la libreta marcada con la letra “P”.
Al mismo tiempo, narraron los actores, que desde que su padre falleció, habían conversado con sus hermanos los ciudadanos Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, Jorge Alejandro Cassano Medina, ya identificados, para que hagamos la partición amistosa de los bienes inmuebles y muebles dejado por nuestro padre; no han querido hacerlo diciéndonos que ellos van a vender unos bienes; y los demás para ellos repartir un dinero de las cosas vendidas, lo que su padre había dejado en los bancos antes mencionados; sus hermanos dicen que ellos son los que van a repartir o adjudicar los bienes que ellos quieran darles, por que ellos son los que tienen mas derecho sobre todos los bienes de la herencia de su difunto padre Doménico Cassano, prueba de ello es que no se han querido mostrar los documentos de los carros y de algunos vehículos antes mencionado, habían hablado en reuniones de carácter extra judicial, para tratar de llegar a un acuerdo entre ellos y hacer una partición amistosa, desde el deceso de su padre han trascurrido 1 año y 5 meses, sin tener una propuesta clara para llegar a una partición amistosa de los bienes, por cuanto le manifestaban cada vez mas, que ellos eran los dueños de todo, y que eran los que decidían sobre la herencia de su padre ya fallecido, por una posesión que no sabían de donde la sacaban. Sus hermanos habían tomado posesión de los siguientes bienes inmuebles de la casa de la Avenida 23 de enero de la ciudad de Calabozo antes indicada, el apartamento que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y de los vehículos antes mencionado, entre otros bienes mencionados anteriormente, los cuales formaban parte del acervo hereditario de la sucesión de quien en vida fuese Domenico Cassano Giuliano su padre, como consecuencia de la cuota de la partición que le correspondía a cada uno, en la sucesión de su difunto padre, sucesión en la cual tienen pleno derecho, ya que también eran herederos de acuerdo con la Ley, y que habían tratado de llegar a un acuerdo con ellos pero que había sido imposible por cuanto ellos alegaban que tenían posesión de los bienes con lo que se querían quedar, y de allí no los iba a sacar nadie, mas sin embargo habían sido ignorados por sus hermanos Bianca Adreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, y Jorge Alejandro Cassano Medina, en las actividades y gestiones que se habían realizado sobre los bienes que conforman el acervo hereditario ya que se han apoderado de todos los bienes; en fin se habían visto privado de la posesión material y física de los últimos bienes que conformaban la comunidad hereditaria de su difunto padre, siendo difícil llegar a un acuerdo con sus hermanos, por ser muy conflictivos, ya que ha trascurrido tanto tiempo y nunca han querido hacer la declaración sucesoral con la poca información que tenían (anexo marcado con la letra “S”), ni dar la información que falta sobre la documentación de los bienes que habían señalado anteriormente, que siempre dicen que ellos son los que tenían los derechos sobre la mayor parte de los bienes y que ellos se debían conformar con lo que ellos le adjudiquen.
Al respecto, continuaron acotando los accionantes, que era el caso que los demandados no habían querido hacer la declaración de la sucesión Domenico Cassano, por cuanto ellos decían que estaban encargando de todos esos tramites administrativos ante el SENIAT, y que siempre les preguntaban y la respuesta era la misma hasta ahora, pasado el tiempo fueron al SENIAT, buscando información sobre el expediente de su sucesión y su sorpresa fue que el único tramite que ellos habían hecho eran los tramites correspondiente s del RIF: J- 30959248-3, sobre la declaración de lo impuestos sucesorales no habían hecho nada; toda la información que nos había pedido Bianca Andrina Cassano Medina, se le habían suministrado tales como copias de cedulas, actas de nacimientos en copias certificadas entre otras cosas que le suministraron, pero cuando obtuvieron la información del SENIAT, que no habían hecho nada, le preguntaron a los demandados, a los cuales ellos respondieron que no iban a pagar ese impuesto de la sucesión por cuanto era mucho dinero , y que los mismos iba hacer todas las trampas chimbo legales que no se hacen en notaria y registros para no pagar nada de impuesto al SENIAT, y por lo tanto habían dejado que trascurrieran los 180 días hábiles establecidos por la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; ahora bien ellos le habían manifestado que eso no era correcto y que se fueran hacer todas las declaraciones con todas las formalidades de la Ley, como en efecto lo hicieron (anexo marcado con la letra “S”) a los que ellos dijeron que iba hacer todo sin pagar ni medio en impuestos, y luego manifestaron que iban hacer todo el traspaso de todos los carros en meterlos en la declaración, que ahí supuestamente se pagaba mucho dinero por la declaración de vehículos y prueba de ellos es que tienen en su poder todo los documentos de los vehículos antes mencionados los cuales se rehúsan a entregar y hacer todo lo correcto de acuerdo a la Ley y por esa razón no se había hecho la declaración de los vehículos. Asimismo, por todas las razones que pidieron al Tribunal A-quo los excluyera de la responsabilidad de pagar las multas correspondiente, consignaron copia de la solicitud de prorroga que hicieron sus hermanos Cassano Medina, marcada con la letra “Q” donde le explican el por que le habían negado la solicitud de prórroga, por lo que los demandantes procedieron a realizar la declaración del impuesto sobre la sucesión, presentada por sus hermano Davis Cassano, antes identificado, en fecha 15/03/2012 ante la oficina de sucesiones del SENIAT con sede en Calabozo estado Guarico y que el expediente interno llevaba el numero 2011-117, consignaron copia simple de la declaración y presentaron el original a efectos vivendi, para que la secretaria certificara y les fuera devuelto, marcado con la letra “S” constante de (5) folios.
De seguida, fundamentaron la acción en los artículo 768, 822, 1066, 1069, 1067 1068, 1069 ,1076 y 1078 del Código Civil y en los artículos 30, 31,32,429,585,588,599,600,777,779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anterior, indicaron que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones realizada para lograr que sus co-herederos Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina y Jorge Alejandro Cassano Medina, plenamente identificados up-supra, realizaron la partición amistosa de todos los bienes y propiedad de la comunidad hereditaria que existiera con su fallecido padre y en virtud de la negativa de sus hermanos a proceder a la partición y liquidación amistosa de los bienes que constituyen el acervo hereditario es por lo que formalmente procedieron a DEMANDAR como en efecto lo hicieron, demandaron a los ciudadanos Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina y Jorge Alejandro Cassano Medina , para que convenga a una partición amistosa o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal a la PARTICION Y LIQUIDACION JUDICIAL, de los bienes que conforman la comunidad que existe entre los mencionadas ciudadanos y ellos, en aras a que nadie esta obligado a vivir en comunidad donde los demandados antes mencionados, les corresponde el dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,67%) a cada uno de los herederos demandados y a ellos los demandantes, el dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,675), a cada uno del cien por ciento (100%) de los bienes de la comunidad hereditaria de Domenico Cassano, todo de conformidad con el Código Civil .
Por todo lo antes expuesto, solicitó los actores, secuestro judicial de los inmuebles y muebles descrito en el contesto de la demanda, los cuales forman parte del acervo hereditario de su causante, solicitud que hicieron de conformidad con lo establecido en el Artìculo: 429, 588, ordinales 1,2,3 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitaron que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles y muebles de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo ya que los demandados están contumaz a realizar la partición y tal como se evidencio en la respuesta que el SENIAT anexo con la letra “Q” le hace a Bianca Cassano, donde le niega dicha solicitud, han presentado cantidades de escritos al SENIAT, con la finalidad de que no prospere la declaración sucesoral presentada por los demandantes (anexo marcado con la letra “S”) por cuanto todos los bienes dejado por el fallecido padre son de la comunidad hereditaria, por ende le corresponde a todos y cada uno de los hijos del difunto padre.
Por otro lado, los accionates solicitaron al Tribunal, que se decretara la medida cautelar innominada complementaria congelando los fondos de las cuentas bancarias del causante, que oficiara al Banco Mercantil, al Banco Banesco Banco Universal, al Banco Plaza, al Banco Nacional del Credito y al Banco Bancaribe pidiendo congelación de los fondos que corresponde a las cuentas de ahorros, quien era el titular el padre ya fallecido Domenico Cassano, de conformidad con las medidas complementarias para asegurar la ejecución del fallo, por cuanto el dinero que existía allí, era comunero y cualquiera de los hermanos podía hacer un retiro del mismo, y causas una lesión en su legitima, la cual les correspondía por sus condiciones de herederos de su difunto padre, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitaron las medidas innominadas de los bienes inmuebles y muebles, que formaban parte de dicha comunidad hereditaria, en caso de que no se acordara las medidas cautelares solicitadas, ya que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo; por cuanto en reiteradas oportunidades los hermanos les decían que iban a sacra el dinero de los bancos por los caminos verdes, es decir sin tener la documentación en regla, y que ellos los demandados eran los que tenían posesión de todo, y además por todo lo ocurrido con respecto a la declaración del impuesto sobre la sucesión Domenico Cassano, ante el SENIAT, como se había acotado en el capitulo de los hechos, lo que indicaba presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo
Finalmente estimaron la demanda por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Dos Mil Ciento Quince Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 5.202.115,43) lo que equivale a 57.801,29 U.T, de igual modo solicitaron y demandaron las Costas y Costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal.
Raudamente en fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó citar a la partes excepcionadas para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Una vez citadas las partes accionadas, estas procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 20 de marzo de 2013, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos en el libelo como respecto del derecho que de ellos, pretenden deducir los actores, por no ajustarse a la verdad y tampoco someterse a la legislación venezolana vigente sobre la materia. Hecho el rechazo genérico de la demanda, solo reconocieron en el acto, y muy particularmente, que el señor Domenico Cassano Giuliano, falleció ad intestato en fecha 11de agosto del año 2011, igualmente admitieron como cierto el listado de bienes que consta de autos, que se indican como constitutivos del acervo hereditario, asímismo rechazaron la forma y porcentajes en que pretende los actores, partir la herencia, a razón de un dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67%) para cada uno de los descendientes del difunto, por ser contraria a derecho dicha pretensión jurídica, excluyentes por lo demás de la persona a quien ellos mismos reconocen y admiten por concubina del fallecido, mediante confesión judicial, lo realmente cierto, es que la única concubina del causante Domenico Cassano Giuliano, como fue expresamente reconocido y admitido por los ciudadanos Cassano Salazar, a través de confesión judicial, en el expediente numero: 8.822/2.012, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, es la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos, su mandante. Confesión judicial de los ciudadanos Davis, Alejandro y Marco Antonio Cassano Salazar, hecha en dicho tribunal, en el expediente distinguido con el Nº 8.822/2.012, la cual alegaron e hicieron valer en le presente juicio unido dicho documento contentivo de confesión, a la notoriedad judicial, que forma dicha declaración junto con los de mas elementos de autos, y por todo lo expuesto y con vista a la concesión judicial cursante por el tribunal, es que objetaron y rechazaron, lo pretendido por los actores, tanto a lo concerniente al carácter de los aspirados condominios, como en lo relativo quantum de las cuotas, en que plantearon la partición de la comunidad hereditaria, en virtud de que la poderdante Milvia Rosa Medina Ríos, le corresponde y tiene legitimo derecho en toda la acervo hereditario, al cincuenta por ciento (50%) de esta, mas una cuota igual a la de cualquiera de los descendientes del causante, que tenga su filiación legalmente establecida, y había sido excluida cuando debió ser todo lo contrario, desconociéndose el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 824 del Código Civil Vigente.
Siguió exponiendo que en el procedimiento no se integro la litis de manera adecuada, conforme a la ley, debido a que se había planteado la acción, nada mas contra la causahabientes de Domenico Cassano, se referían a que fueron demandados únicamente los hermanos Cassano Medina, ya que de forma notoria ilegal, se omitió accionar en partición contra la ciudadana Milvia Rosa Medina, su mandante y verdadera concubina del decujus; antes tal circunstancia, les pareció y así lo alegaron con toda deferencia, que de no accionarse en contra de todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, con la inclusión de la concubina del difunto, por cuanto en este tipo de procedimiento especial; no es posible, ni la interposición de cuestiones previas, ni reconvenciones, ni menos aun tercería de dominio, siendo el único remedio procesal, ante la falta de cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, solo la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de partición de comunidad hereditaria incoada, por lo tanto de no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario conformado por los hermanos Cassano Medina y la señora Milvia Rosa Medina Ríos, en tanto y en cuanto es un requisito sustancial de procedibilidad, vinculado al derecho de accaion, que aspiraban tener los actores, mal pueden proseguirse con el procedimiento de partición de comunidad hereditaria, con vista a una expresa y evidente situación de Falta de Cualidad Pasiva como lo estable el articulo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo expuesto y alegado. Solicitaron al tribunal que una vez sea verificada la ausencia del requisito de procedibilidad para accionar en partición, por no haberse integrado un litis consorcio pasivo necesario que incluyese a la señora Medinas Ríos, se deseche y se declarara con mayor celeridad, la inadmisiòn de la demanda de partición, como consecuencia encontrarse afectado el derecho de acción, ejercido por ser evidente la falta de cualidad pasiva.
Continuaron exponiendo, los demandados que debían de hacer notar que los hermanos Cassano Salazar en esta pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria propuesta, según se había dicho con antelación solo con los hermanos Cassano Medina, sin conformar el litis consorcio pasivo necesario con la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos,en su ya dicha condición de concubino del difunto, que no solo habían omitidos hechos y circunstancias fácticas relevantes en el litis, si no que además habían incurrido con su conducta en la maquinación de un fraude procesal, cuando se desconocieron y se omitieron, que el ante y según se evidenciaba del expediente Nº 8.822/2012 de el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Guarico, habían reconocido por vía de instrumento fechado del día 31 de enero del año 2011, hecho este, omitido intencionalmente por los actores de este pleito de partición, en detrimento de los derechos y perjuicio de los derechos e intereses de la concubina del causante Domenico Cassano, la mandante Milvia Rosa Medina y de los hermanos Cassano Medina, según lo confesara y reconociera judicialmente las partes demandantes en partición. Constituyendo la circunstancia una conducta omisiva, que busco y logro preterir, inicialmente y en la fase introductoria del asunto jurisdiccional, infectado e inficionado de nulidad con motivo del dolo procesal concertado entre los hermanos Cassano Salazar, un hecho grave y relevante para la causa como lo era lo concerniente a la existencia de Milvia Rosa Medina Ríos concubina y condómina mayoritaria del acervo hereditario dejado a su fallecimiento por el ciudadano Domenico Cassano, circunstancia admitida y reconocidas por los demandantes por vía de confesión judicial. En virtud a lo anterior expuesto Impetramos del tribunal que con relación a los hechos, que a su juicio constituían fraude procesal, se sirviera abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que de esa manera poder corroborar en el mencionado incidente instructorio la sentencia de otro proceso meródeclarativo anterior, en el que se reconoció equívocamente por los actores por vía de confesión judicial.
Para finalizar, los accionados pidieron al tribunal A-Quo lo siguiente: 1.- Que conforme a la oposición efectuada en contra de la pretensión de partición, al descubrirse y objetrase, tanto el carácter de los condóminos, como el quantum de las cuotas pretendidas en el libelo, pidieron al tribunal, que pondere y aprecie, los fundamentos explanados en la misma, y hasta tanto no hubiese sentencia sobre el merito del asunto, se ateniera de iniciar la fase ejecutoria del mismo con el nombramiento de un partidor. 2.- De acuerdo a dicha contestación, y al integrarse un litis consorcio pasivo necesario, que incluyese a la concubina del causante, admitida por vía de confesión judicial de los actores, y en atención a la verdad y a la legislación positiva vigente, solicitaron que el jurisdicente declarara la falta de cualidad pasiva, con la subsecuente declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida por estar afectado el derecho de acción resolviéndose el asunto sin entrara a conocer sobre el merito de la causa. 3.- Para el supuesto de que no se declarara inadmisible de la pretensión interpuesta y con sujeción irrestricta a lo alegado, impetraron del el tribunal, abra la articulación probatoria prevista en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que en la fase de la instrucción probatorio de ese indsindente, se devele el fraude stricto sensu que maquinaron las partes actoras en detrimento de nuestros mandantes y de la señora Milvia Rosa Medina Ríos ya conocida como concubina por los actores, y que luego de que fueran agotada esa fase probatoria, declarara el fraude delatado y se pronuncie anulando todas las actuaciones de dicho proceso. 5.- Que para el supuesto de que no prosperara la nulidad de las actuaciones peticionaron se declarara sin lugar la demanda con motivo de su notoria improcedencia. 6.- Que se hiciera expresa condenatoria en costa y demás pronunciamientos legales a que hubiese lugar contra la parte demandante en dicho juicio.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2013, acordó citar a las partes accionadas, para que comparecieran el primer (1) día de despacho siguiente a que coste en auto, para que expusieran lo que a bien tenga en relación a la denuncia por fraude procesal, y así mismo acordó la SUSPENSIÓN, del procedimiento hasta tanto no se resuelva la incidencia planteada, de igual forma se ordeno abrir cuaderno separado para su tramitación.
Encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demanda lo hizo por medio de su apoderado judicial promovió lo siguiente: 1.- Invocó el principio de Comunidad de Pruebas en tal sentido reprodujo el merito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a sus poderdantes; incluyéndose los aportes de instrucción que podían hacer la contra parte, quienes eran actores por vía de partición de comunidad hereditaria. 2.- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer en el acto, instrumental contentiva de inspección judicial realizada en fecha 03 de mayo del año 2013, así como también oficio e hizo valer la documental que contiene el convenimiento que hicieran los actores en lo concerniente en que la única concubina que tuvo Domenico Cassano, es la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos, y que fuera compulsado mediante inspección Judicial, con las mencionadas instrumentales, pretendían probar, que existía un expediente contentivo de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta en su momento por la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos contra los ciudadanos Jorge Alejandro Cassano, Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, Davis Cassano Salazar, Alejandro Cassano Salazar y Marco Antonio Cassano Salazar. Y que el mentado expediente Nº 8822-10, de igual forma existía un documento fechado el 31 de enero de 2011, donde los hermanos Cassano Medina, reconocieron mediante confesión judicial que la única y exclusiva concubina que había tenido Domenico Cassano Giuliano, en vida era la de la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos, cuestión que conocía el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del estado Guarico, por vía de la notoriedad judicial, tal como lo afirmase al momento de contestarse la demanda de partición.
Asimismo siguió acotando que la confesión judicial, que hicieran ex ante, los actores en partición, con actuación desplegada en expediente Nº 8822-10, mencionado ut supra, se denotaba certeramente, lo que hasta ese momento se había argumentado en la causa, en lo concerniente a su notaria inadmisibilidad, por no haberse conformado la misma, a través de un litis consorcio pasivo necesario; situación esta de no integración del litis consorcio pasivo que de igual manera evidenciaba la falta de cualidad pasiva de los demandados.
Por ultimo concluyo pidiendo al Tribunal admitiera, tramitara y sustanciara las Documentales promovidas cursantes de autos, con la mayor celeridad procesal.
Por otro lado las partes demandantes, en fecha 12 de noviembre de 2013, por medio de su apoderado judicial, el cual las promovió en los siguientes términos:1.-Pruebas Documentales: a)Ratifico el acta de defunción numero 545, la produjo como prueba, que fue promovida como instrumento fundamental de la acción marcado con la letra “A”, la pertinencia y necesidad de esa prueba, era para demostrar al tribuna el fallecimiento del causante de los demandados. b)Ratifico las actas de nacimientos y reprodujo como prueba, que fueron promovida como instrumento fundamental de la acción macado con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, la pertinencia y necesidad de esa prueba, era para demostrarle al tribunal que sus representados y los codemandados eran los herederos legítimos del causante de autos y por ende tenían la capacidad y la cualidad de herederos del causante Domenico Cassano Giuliano, c) Ratificó los documentos públicos u reprodujo como prueba todos y cada unos, de los que había sido promovidos como instrumento fundamental de la acción marcada con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “R”, para que surtiera los efectos legales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la pertinencia y necesidad de la prueba era para demostrarle al tribunal la legitima propiedad que tenia el causante sobre todo los bienes inmuebles dejado a su fallecimiento, los cuales pertenecían a la masa hereditaria, d)Ratifico los certificados de registro de vehículos y reprodujo como prueba todos y cada uno que habían sido promovidos como instrumento fundamental de la acción marcados con la letra “J”, “K”, “K1”, “L”,“M”,“N”,“N1”,la pertinencia y necesidad de es prueba era para demostrarle al tribunal la legitima propiedad del causante de todos los bienes muebles dejados a su fallecimiento e)Ratificó el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, y reprodujo como prueba, que fue promovido como instrumento fundamental de la acción, marcada con la letra “S”, y que la pertinencia y la necesidad de esta prueba, era para demostrarle al tribunal todos los bienes muebles dejado por el causante, los cuales pertenecían a la masa hereditaria objeto de la partición demandada ya que en dicho documento emitido por el SENIAT se identificaban todos los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante.2.- Prueba de Informes: 1.-Solicito e invoco la prueba de informe al suscrito director del Departamento de la División de Vehículos del instituto nacional de transporte terrestre quien informe sobre cuantos vehículos aparecían en el sistema de dicha institución a nombre del ciudadano Domenico Cassano Giuliano, que remitan informe o duplica del certificado de registro de los vehículos que se encontraban a nombre del ciudadano Domenico Cassano Giuliano, la necesidad y pertinencia de dicha prueba era demostrar al Tribunal la cantidad de vehículos que tenia el causante al momento de su fallecimiento debido ala contumacia, que habían tenido los codemandados de auto de no haber mostrado ni traído a los autos los certificados de registro de vehículos dejado por el causante a su fallecimiento.2.- Solicito al Tribunal pidiera informe al gerente del Banco Plaza, para que así informara sobre quien era el titular de la cuenta de ahorro 01380025150257001620 y así mismo informara sobre el monto o saldo depositado en dicha cuenta; la necesidad y pertinencia de esa prueba era para probar a todo evento las cantidades de dinero liquido que tenia el causante en las cuenta mencionada y sobre esa cantidad de dinero que informara el banco iba hacer objeto de partición. 3.-Prueba de Confesión Judicial, invocó la prueba de confesión judicial la cual era la siguiente, los codemandados admiten la lista de bienes mueble e inmuebles que había sido señalados en el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, la necesidad y pertinencia de esa prueba era probar a todo evento, la existencia de todos los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de la demanda, dejados por el causante al momento del fallecimiento los cuales habían sido aceptados expresamente por los apoderados de los co-demandados de auto. 4.- Prueba de Exhibición de Documento; de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a los co-demandados de autos la exhibición de los documentos de seis (06) tractores agrícolas de las siguientes marcas y modelos: 100-90 marca Fiat; 100-90, marca Fiat, TW 5 marca Ford, 130-90 marca Fiat 7610 marca Ford, 7610 marca Ford, la documentación de dichos tractores estaba en poder de los co-demandados y nunca la habían querido mostrar y que ni siquiera habían dado copias de dichas facturas de todos y cada uno de los tractores, prueba que solicito por la confesión de los codemandados admitieron la lista de bienes muebles e inmuebles señalado en el libelo de la demanda.
Para finalizar solicitó al Tribunal se sirviera admitir las pruebas promovidas en el escrito, las sustanciara conforme a derecho y las apreciara en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De seguida llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la causa dictó su fallo en fecha 11 de agosto de 2014, en los términos siguientes: declaro CON LUGAR la denuncia por fraude procesal, debido a la conducta fraudulenta de una aparente legalidad de no tener declaración judicial de concubina, conducta asumida por los demandantes se le ocasiona un gran perjuicio a la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos, por no haber esperado la decesión judicial de la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por la misma en contra de los referidos demandados ahora demandantes, de lo cual tenían conocimiento como lo habían manifestado en el escrito de alegatos que le permitiera tener la cualidad de heredera, en ese caso no haber sido incluida como demandada poder hacerse parte como tercera interesada, lo que hizo indebidamente por no traer a los autos pruebas fundamentales de concubina , incluso debidamente incluida junto con los demandados para dar contestación de la demanda sin ser demandado quienes denunciaron fraude procesal, además alegatos y oposiciones a la demanda de partición incoada en su contra; asimismo como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia por fraude procesal, se declaro la nulidad del proceso de la Demanda Partición de Comunidad Hereditaria.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de las partes demandantes, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2014, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 14 de octubre de 2014, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cual fueron presentados por ambas partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibido el expediente por esta Alzada, por haber la parte accionante ejercido el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte demandada, declarando en consecuencia la nulidad del proceso.
Expone la parte actora en su escrito libelar en fecha 11 de agosto del año 2011, su padre Domenico Cassano Giuliano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.943, fallecido ab intesto en la Ciudad de Caracas , Municipio Chacao del Distrito Capital, tal y como consta de acata de defunción que anexo marcada “A” dejando como herederos a sus hijos Davis Cassano Salazar, Alejandro Cassano Salazar, Marco Antonio Cassano Salazar, Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, Jorge Alejandro Cassano Medina, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.540.182, V- 11.796.402, V- 6.929.059, V-16.639.499, V-16.913.016 y V.- 13.820.309, tal como consta en acta de defunción que consignaron marca “A” y copia fotostática de la cedula de identidad marcada con la letra “B”, de igual forma consignaron las actas de nacimientos de todos los herederos marcada con la letra “C,C1,C2,C3,C4,C5”. Que su difunto padre a lo largo de su vida obtuvo los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: Una casa de habitación ubicada en la Avenida 23 enero, denominada quinta “La Cassanera” frente a la fuente de Soda Venezuela, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estando Guarico, con un valor de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1200.000,oo), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda Calabozo del estado Guarico, de fecha 24 de agosto del año 1977, bajo el Nº 50 folio 117, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre del año 1977, el cual anexó marcado con la letra “D”. Segundo: Un terreno carrera 13 con calle 13, sector casco central, de la ciudad de Calabozo estado Guarico dentro de los siguientes linderos: NORTE: a que de su frente, calle 13, en veinticuatro metros (24mtrs); SUR: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); ESTE: con carrera 13, en veintitrés metros (23mtrs) y OESTE: casa que es de Antonio Faoro, en veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros, con un valor de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, de fecha 08 de junio del año 1972, bajo el Nº 56, folio 84, protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1972, el cual anexo marcado con la letra “E”. Tercero: un (01) terreno en el barrio Guamachito, calle principal de Guamachito, frente al taller de latonería y pintura Tecnomundial, de la ciudad de Calabozo, constante de una superficie de mil cien metros ( 1.100mtrs) con los siguientes linderos particulares: NORTE: ejidos Municipales en cincuenta metros (50mtrs) SUR: terrenos del comprador Domenico Cassano, en cincuenta metros (50 mtrs), ESTE: calle principal del Barrio Guamachito, en veintidós metros (22mtrs) y OESTE: Ejidos Municipales, en veintidós metros (22 mtrs), tiene un valor de doscientos mil Bolívares (200.000,ooBs)de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico de fecha 30 de noviembre del año 1971, bajo el Nº 45, folio 100, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1971 el cual anexó marcado con la letra “F”. Cuarto: Un (01) terreno ubicado en la zona industrial, en la carretera Nacional Calabozo-El sombrero, en cien metros (100mtrs) SUR: terrenos que son o fueron de Juan Valet, en cien metros (100 mts), ESTE: Terrenos que son o fueron de Juan Valet, en doscientos cuarenta y un metros (241 mtrs) y OESTE: terrenos de Miguel Fornino, en doscientos cuarenta y un metros (241 mtrs). La cual le correspondía a su difunto padre, la mitad del terreno antes mencionado; tenia un valor de seiscientos mil Bolívares (600.000,oo Bs), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, de fecha 26 de enero del año 1976, bajo el Nº 43, folio 107, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de año 1976 el cual anexó con la letra “G” Quinto: Una (01) casa ubicada en la Urbanización “Casacoima” de Puerto Piritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (400 mtrs), quince (15) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo con los siguientes linderos particulares: NORTE: parcela numero 11, SUR parcela numero 9, ESTE: parcela numero 3, y OESTE: calle Santa Fé, tiene un valor de cien mil Bolívares (100.000,oo Bs) de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu, del año 1973, bajo el Nº 53, folio 56 al 58, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1973 el cual anexó marcado con la letra “H”, copia simple. Sextos: Un (01) apartamento ubicado en el conjunto residencial Sans Sauce, Chacaito Municipio Chacao, Distrito Sucre, del estado Miranda, Baruta del 12 de diciembre del año 1975, bajo el Nº 31, folio 222, tomo 9, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1976 el cual anexo marcado con la letra “I” copia simple. Séptimo: Una (01) casa de habitación familiar construida en un lote de terreno municipal, ubicada en la comunidad Misión Arriba Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guarico, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00), con los siguientes linderos particulares: NORTE: calle sin nombre; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Freddy Martínez y OESTE: terrenos que son o fueron de Lender M. Moya. Tiene un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000, oo) de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico de fecha 21 de Junio del año 2005, bajo el Nº 32, folio 227, protocolo Primero, Tomo 22, segundo Trimestre del año 2005, el cual anexó marcado con la letra “R”. Octavo: Seis (6) tractores agrícolas de las siguientes marcas y modelos: 100-90 marca FIAT, con un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs); TW 5 marca FORD, con un valor de cien mil Bolívares (100.000 Bs) 130-90 marca FIAT, con un valor de doscientos mil Bolívares (200.000Bs); 7610 marca FORD, con un valor de setenta mil Bolívares (70.000 Bs); 7610 marca FORD, con un valor de setenta milo Bolívares (70.000 Bs). Con los siguientes implementos agrícolas: 3 yonas de 12 disco, 1 rastra de 24 discos, 1 cañón de riego, 2 vigas niveladoras. La documentación de los tractores esta en poder de los demandados y nunca la han querido mostrar, ni si quiera dan copia simple de dichas facturas de todos y cada uno de los tractora. Noveno: cinco (5) vehículos de la siguientes marcas y modelos, se describen a continuación: 1.- Un vehiculo con las siguientes características, CLASE: Rustico; TIPO: pick-up; MODELO: Hilux 4x4 cabin; MARCA: Toyota; COLOR: verde; PLACA 10BJAI; AÑO 1997; SERIAL DEL MOTOR: 22R4210892, SERIAL DE CARROCERIA: RN1069700407; USO: Carga; SERVICIO: Privado; CAPACIDAD DE CARGA: 800KGS, con un valor de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000Bs). Anexaron copia simple del certificado del Registro de Vehiculo marcado con la letra “J”, titulo original. 2.- Un vehiculo con las siguientes características, CLASE S; MARCA: Toyota, COLOR: Gris Torment; PLACA: aa128HJ; AÑO: 1993, serial del motor: 1F2-0061671; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809003007; USO PRIVADO; SERVICIO: privado con un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000;oo Bs) consignaron marcado con la letra “N”, información en la pagina www.intt.gov.ve, consignaron copia simple de circulación marcada con la letra “N1”. Décimo: Una (01) cuenta de ahorros número 0105-01069-160109-22867-7 del Banco Mercantil, Banco Universal, posee una suma de Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (420.889,40Bs). El titular de la cuenta era el ya difunto padre, consignaron copia simple de la libreta marcada con la letra “O”. Décimo Primero: Una (01) cuenta de ahorros número 01380025150257001620, del Banco Plaza C.A, posee una suma de Ochenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Tres Céntimos (81.226,03 Bs), el titular de la cuenta era el ya difunto Domenico Cassano, consignaron copia simple de la libreta marcada con la letra “P”.Que desde que su padre falleció, habían conversado con sus hermanos los ciudadanos Bianca Andreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, Jorge Alejandro Cassano Medina, ya identificados, para que hagamos la partición amistosa de los bienes inmuebles y muebles dejado por nuestro padre; no han querido hacerlo diciéndonos que ellos van a vender unos bienes; y los demás para ellos repartir un dinero de las cosas vendidas, lo que su padre había dejado en los bancos antes mencionados; sus hermanos dicen que ellos son los que van a repartir o adjudicar los bienes que ellos quieran darles, por que ellos son los que tienen mas derecho sobre todos los bienes de la herencia de su difunto padre Doménico Cassano, prueba de ello es que no se han querido mostrar los documentos de los carros y de algunos vehículos antes mencionado, habían hablado en reuniones de carácter extra judicial, para tratar de llegar a un acuerdo entre ellos y hacer una partición amistosa, desde el deceso de su padre han trascurrido 1 año y 5 meses, sin tener una propuesta clara para llegar a una partición amistosa de los bienes, por cuanto le manifestaban cada vez mas, que ellos eran los dueños de todo, y que eran los que decidían sobre la herencia de su padre ya fallecido, por una posesión que no sabían de donde la sacaban. Sus hermanos habían tomado posesión de los siguientes bienes inmuebles de la casa de la Avenida 23 de enero de la ciudad de Calabozo antes indicada, el apartamento que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y de los vehículos antes mencionado, entre otros bienes mencionados anteriormente, los cuales formaban parte del acervo hereditario de la sucesión de quien en vida fuese Domenico Cassano Giuliano su padre, como consecuencia de la cuota de la partición que le correspondía a cada uno, en la sucesión de su difunto padre, sucesión en la cual tienen pleno derecho, ya que también eran herederos de acuerdo con la Ley, y que habían tratado de llegar a un acuerdo con ellos pero que había sido imposible por cuanto ellos alegaban que tenían posesión de los bienes con lo que se querían quedar, y de allí no los iba a sacar nadie, mas sin embargo habían sido ignorados por sus hermanos Bianca Adreina Cassano Medina, Domenico Ricardo Cassano Medina, y Jorge Alejandro Cassano Medina, en las actividades y gestiones que se habían realizado sobre los bienes que conforman el acervo hereditario ya que se han apoderado de todos los bienes; en fin se habían visto privado de la posesión material y física de los últimos bienes que conformaban la comunidad hereditaria de su difunto padre, siendo difícil llegar a un acuerdo con sus hermanos, por ser muy conflictivos, ya que ha trascurrido tanto tiempo y nunca han querido hacer la declaración sucesoral con la poca información que tenían (anexo marcado con la letra “S”), ni dar la información que falta sobre la documentación de los bienes que habían señalado anteriormente, que siempre dicen que ellos son los que tenían los derechos sobre la mayor parte de los bienes y que ellos se debían conformar con lo que ellos le adjudiquen. Que era el caso que los demandados no habían querido hacer la declaración de la sucesión Domenico Cassano, por cuanto ellos decían que estaban encargando de todos esos tramites administrativos ante el SENIAT, y que siempre les preguntaban y la respuesta era la misma hasta ahora, pasado el tiempo fueron al SENIAT, buscando información sobre el expediente de su sucesión y su sorpresa fue que el único tramite que ellos habían hecho eran los tramites correspondiente s del RIF: J- 30959248-3, sobre la declaración de lo impuestos sucesorales no habían hecho nada; toda la información que nos había pedido Bianca Andrina Cassano Medina, se le habían suministrado tales como copias de cedulas, actas de nacimientos en copias certificadas entre otras cosas que le suministraron, pero cuando obtuvieron la información del SENIAT, que no habían hecho nada, le preguntaron a los demandados, a los cuales ellos respondieron que no iban a pagar ese impuesto de la sucesión por cuanto era mucho dinero , y que los mismos iba hacer todas las trampas chimbo legales que no se hacen en notaria y registros para no pagar nada de impuesto al SENIAT, y por lo tanto habían dejado que trascurrieran los 180 días hábiles establecidos por la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; ahora bien ellos le habían manifestado que eso no era correcto y que se fueran hacer todas las declaraciones con todas las formalidades de la Ley, como en efecto lo hicieron (anexo marcado con la letra “S”) a los que ellos dijeron que iba hacer todo sin pagar ni medio en impuestos, y luego manifestaron que iban hacer todo el traspaso de todos los carros en meterlos en la declaración, que ahí supuestamente se pagaba mucho dinero por la declaración de vehículos y prueba de ellos es que tienen en su poder todo los documentos de los vehículos antes mencionados los cuales se rehúsan a entregar y hacer todo lo correcto de acuerdo a la Ley y por esa razón no se había hecho la declaración de los vehículos. Asimismo, por todas las razones que pidieron al Tribunal A-quo los excluyera de la responsabilidad de pagar las multas correspondiente, consignaron copia de la solicitud de prorroga que hicieron sus hermanos Cassano Medina, marcada con la letra “Q” donde le explican el por que le habían negado la solicitud de prórroga, por lo que los demandantes procedieron a realizar la declaración del impuesto sobre la sucesión, presentada por sus hermano Davis Cassano, antes identificado, en fecha 15/03/2012 ante la oficina de sucesiones del SENIAT con sede en Calabozo estado Guarico y que el expediente interno llevaba el numero 2011-117, consignaron copia simple de la declaración y presentaron el original a efectos vivendi, para que la secretaria certificara y les fuera devuelto, marcado con la letra “S” constante de (5) folios. Fundamentaron la acción en los artículo 768, 822, 1066, 1069, 1067 1068, 1069 ,1076 y 1078 del Código Civil y en los artículos 30, 31,32,429,585,588,599,600,777,779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los co-accionados procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 20 de marzo de 2013, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos en el libelo como respecto del derecho que de ellos, pretenden deducir los actores, por no ajustarse a la verdad y tampoco someterse a la legislación venezolana vigente sobre la materia. Hecho el rechazo genérico de la demanda, solo reconocieron en el acto, y muy particularmente, que el señor Domenico Cassano Giuliano, falleció ad intestato en fecha 11de agosto del año 2011, igualmente admitieron como cierto el listado de bienes que consta de autos, que se indican como constitutivos del acervo hereditario, asímismo rechazaron la forma y porcentajes en que pretende los actores, partir la herencia, a razón de un dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67%) para cada uno de los descendientes del difunto, por ser contraria a derecho dicha pretensión jurídica, excluyentes por lo demás de la persona a quien ellos mismos reconocen y admiten por concubina del fallecido, mediante confesión judicial, lo realmente cierto, es que la única concubina del causante Domenico Cassano Giuliano, como fue expresamente reconocido y admitido por los ciudadanos Cassano Salazar, a través de confesión judicial, en el expediente numero: 8.822/2.012, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, es la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos, su mandante. Confesión judicial de los ciudadanos Davis, Alejandro y Marco Antonio Cassano Salazar, hecha en dicho tribunal, en el expediente distinguido con el Nº 8.822/2.012, la cual alegaron e hicieron valer en le presente juicio unido dicho documento contentivo de confesión, a la notoriedad judicial, que forma dicha declaración junto con los de mas elementos de autos, y por todo lo expuesto y con vista a la concesión judicial cursante por el tribunal, es que objetaron y rechazaron, lo pretendido por los actores, tanto a lo concerniente al carácter de los aspirados condominios, como en lo relativo quantum de las cuotas, en que plantearon la partición de la comunidad hereditaria, en virtud de que la poderdante Milvia Rosa Medina Ríos, le corresponde y tiene legitimo derecho en toda la acervo hereditario, al cincuenta por ciento (50%) de esta, mas una cuota igual a la de cualquiera de los descendientes del causante, que tenga su filiación legalmente establecida, y había sido excluida cuando debió ser todo lo contrario, desconociéndose el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 824 del Código Civil Vigente. Así mismo alegaron que en el procedimiento no se integro la litis de manera adecuada, conforme a la ley, debido a que se había planteado la acción, nada mas contra la causahabientes de Domenico Cassano, se referían a que fueron demandados únicamente los hermanos Cassano Medina, ya que de forma notoria ilegal, se omitió accionar en partición contra la ciudadana Milvia Rosa Medina, su mandante y verdadera concubina del de cujus; antes tal circunstancia, les pareció y así lo alegaron con toda deferencia, que de no accionarse en contra de todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, con la inclusión de la concubina del difunto, por cuanto en este tipo de procedimiento especial; no es posible, ni la interposición de cuestiones previas, ni reconvenciones, ni menos aun tercería de dominio, siendo el único remedio procesal, ante la falta de cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, solo la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de partición de comunidad hereditaria incoada, por lo tanto de no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario conformado por los hermanos Cassano Medina y la señora Milvia Rosa Medina Ríos, en tanto y en cuanto es un requisito sustancial de procedibilidad, vinculado al derecho de acción, que aspiraban tener los actores, mal pueden proseguirse con el procedimiento de partición de comunidad hereditaria, con vista a una expresa y evidente situación de Falta de Cualidad Pasiva como lo estable el articulo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que una vez sea verificada la ausencia del requisito de procedibilidad para accionar en partición, por no haberse integrado un litis consorcio pasivo necesario que incluyese a la señora Medinas Ríos, se deseche y se declarara con mayor celeridad, la inadmisiòn de la demanda de partición, como consecuencia encontrarse afectado el derecho de acción, ejercido por ser evidente la falta de cualidad pasiva. Así mismo expusieron que debían de hacer notar que los hermanos Cassano Salazar en esta pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria propuesta, según se había dicho con antelación solo con los hermanos Cassano Medina, sin conformar el litis consorcio pasivo necesario con la ciudadana Milvia Rosa Medina Ríos, en su ya dicha condición de concubino del difunto, que no solo habían omitidos hechos y circunstancias fácticas relevantes en el litis, si no que además habían incurrido con su conducta en la maquinación de un fraude procesal, cuando se desconocieron y se omitieron, que el ante y según se evidenciaba del expediente Nº 8.822/2012 de el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Guarico, habían reconocido por vía de instrumento fechado del día 31 de enero del año 2011, hecho este, omitido intencionalmente por los actores de este pleito de partición, en detrimento de los derechos y perjuicio de los derechos e intereses de la concubina del causante Domenico Cassano, la mandante Milvia Rosa Medina y de los hermanos Cassano Medina, según lo confesara y reconociera judicialmente las partes demandantes en partición. Constituyendo la circunstancia una conducta omisiva, que busco y logro preterir, inicialmente y en la fase introductoria del asunto jurisdiccional, infectado e inficionado de nulidad con motivo del dolo procesal concertado entre los hermanos Cassano Salazar, un hecho grave y relevante para la causa como lo era lo concerniente a la existencia de Milvia Rosa Medina Ríos concubina y condómina mayoritaria del acervo hereditario dejado a su fallecimiento por el ciudadano Domenico Cassano, circunstancia admitida y reconocidas por los demandantes por vía de confesión judicial. Solicitaron al tribunal que con relación a los hechos, que a su juicio constituían fraude procesal, se sirviera abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que de esa manera poder corroborar en el mencionado incidente instructorio la sentencia de otro proceso mero declarativo anterior, en el que se reconoció inequívocamente por los actores por vía de confesión judicial.
Ahora bien, observado lo anteriormente descrito, y revisada como ha sido la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, para esta Alzada, siguiendo la doctrina del los Doctores Humberto Enrique III Bello Tabáres y Dorgi Doralys Jiménez, (Teoría General del Proceso ), El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que el Monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el estado, se elimina la justicia privada, circunstancia esta de la cual se infiere que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendientes a reparar la violación del derecho.
El articulo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del Constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Todo esto quiere decir que la prueba demuestra la verdad de las afirmaciones de las partes, las cuales se subsumirán en las normas contentivas de las consecuencias jurídicas que contienen la solución de los conflictos, que de una u otra manera cumplen con el postulado constitucional de justicia. Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de Justicia, de moralidad, ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y el debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser reestablecido amigablemente, es decir que existe una disputa o controversia que no puede ser resulta sin la intervención del estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, esto es no lo la intensión de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal a favor de otro sujeto.
El dolo o fraude procesal, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el articulo 17 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de las justicia y el respeto que se deben los litigantes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al dolo o fraude procesal definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
De esta manera, el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de otra o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superior del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos.
El principio y deber de lealtad y probidad procesal arrastra consigo el principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función de su verdad e igualmente el Juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el principio de moralidad de ética de orden público, el operador de justicia debe oficiosamente o a Instancia de parte evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, pues en el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
De este modo, quien utiliza el proceso con fines diferentes a la solución de conflictos y a la realización de justicia mediante la obtención de la verdad, es decir, quien finge o simula una controversia, utilizando el proceso para realizar maquinaciones o artificios destinados a sorprender la buena fe de algunos de los sujetos procesales o de un tercero, en beneficio propio, de un sujeto procesal o de un tercero, quien comete dolo o fraude procesal lesiona el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, lo cual produce inevitablemente la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes.
Ahora bien, se observa a los autos, que la parte denunciante de fraude procesal alega que los actores omiten intencionalmente en detrimento de los derechos e intereses de la concubina del causante DOMENICO CASSANO GIULIANO la Ciudadana MILVIA ROSA MEDINA DE RIO, por cuanto han reconocido y confesado judicialmente según se desprende del expediente Nº 8.8822-2012, llevado por ese mismo Juzgado que la ciudadana era la concubina del causante.
Así mismo alegan los actores que la mencionada Ciudadana MILVIA ROSA MEDINA DE RIO no es parte en el presente juicio. Que si bien era cierto que hubo el mencionado convenimiento por la parte codemandada, no menos cierto es el hecho que esa declaración solamente no fue valorada por el juez, sino que constituyó una declaración ilegal pues versó sobre hechos nos disponibles.
Trabada así la litis, con relación a la denuncia de fraude procesal, es evidente, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide, la parte demandada denunciante del fraude procesal, invocó el merito favorable a los autos, así como también promovió la prueba de inspección judicial, la cual se llevó a cabo en el mismo tribunal, para demostrar el convenimiento de la parte demandada en el juicio de declarativa de concubinato de reconocimiento de la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS como concubina del causante DOMENICCO CASSANO GIULIANO, quien esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, apreciando la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Así mismo la parte demandante denunciada en fraude, estando en la oportunidad de promover pruebas, produjo el mérito favorable a los autos, haciendo valer los argumentos presentado en el escrito de fecha 17 de abril de 2013.
Igualmente promovió y consignó marcado “A”, copia fotostática de la forma 32, Nº 00056958, Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 15 de marzo de 2012, signado con el expediente interno Nº 2011-117, llevado por el Seniat (calabozo), así mismo marcado “B” promovió en copia fotostática de la forma 32 reparo Nº 00218485, contentivo de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 27 de Agosto de 2012, signado con el expediente interno Nº 2011-117, de la misma forma promovió marcado “C” copia fotostática de la solvencia sucesoral Nº 234, de fecha 20 de Septiembre de 2012, emitida por la oficina de Seniat, Calabozo, promoviendo igualmente el principio de comunidad de las pruebas.
Para esta Alzada los referidos documentos administrativos contentivos de declaración sucesoral de los bienes del de cujus Domenico Cassano Giuliano, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con relación a los trámites para la obtención de la solvencia sucesoral que realizó la parte actora, pero que para esta Alzada no considera que sean las pruebas fundamental para desvirtuar los alegatos de la parte demandada denunciante de fraude procesal. Por consiguiente los referidos documentos administrativos no demuestran a los autos que los demandantes denunciados no hayan estado en conocimiento de la existencia de que para aquel entonces momento de la interposición de la demanda existía una persona que simultáneamente a la presente demanda pretendiera un reconocimiento de estado, en consecuencias se desestima las referidos documentos administrativos y así se decide.

Ahora bien, se observa a los autos según puede desprenderse de las copias certificadas marcadas “A” que constan del folios 208 al 278 que la parte demandante en otro proceso conviene en reconocer como concubina del de cuyus a la Ciudadana Silvia Rosa Medina Rios y que según se puede evidenciar de las referidas copias certificadas que aunque el tribunal de la recurrida no haya homologado el convenimiento por tratarse de acciones que atañen a la moral, a las buenas costumbres, al estado civil y al orden público, no es menos cierto que la parte actora estaba en conocimiento de una verdad de que la ciudadana Silvia Rosa Medina Rios ostentaba su derecho como concubina, que aunque en ese momento no estaba legalmente reconocido su derecho, la parte actora manifestó reconocer tal estado civil y como consecuencia pudiera de un momento a otro surgir una declaratoria de tal derecho y que conociendo las partes de tal pretensión no esperaron la sentencia declarativa.
De este modo, se observa a los autos que la parte actora utilizó el proceso con fines diferentes a la solución de conflictos y a la realización de justicia mediante la obtención de la verdad, es decir, si bien no simulando una controversia, lo realizó ocultando una verdad sorprendiendo la buena fe de un tercero, en beneficio propio, al no exponer los hechos conforme a la verdad, lo cual produce inevitablemente la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes, en consecuencia considera esta juzgadora motivos suficientes para que proceda la denuncia de fraude procesal interpuesta por los demandados, resultando la nulidad del proceso de partición de comunidad hereditaria y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la denuncia por Fraude procesal interpuesta por la parte demandada Ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.820.309, V-16.639.499 y V-16.913.016 respectivamente en contra de los demandantes ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 13.540.182, V.- 11.796.402 y V- 6.929.059. Se declara la NULIDAD DEL PROCESO en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 11 de Agosto del año 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Al dictarse el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

El Secretario Temporal





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