REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.472-14
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 14, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, representante legal, ciudadano PABLO PIERMATTEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.043.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, FRANK REINALDO TORRES SIERRA y CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.809.261, V-10.267.844, V-14.147.293, V-7.294.237 y V-13.191.020, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 96.903, 59.009, 101.026, 35.926 y 96.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión ingeniero agrónomo y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-3.371.856, e ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V-8.192.461, ambos domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.147.698, V-6.339.554 y V-13.482.876, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 3.100, 47.556 y 90.906, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo, por medio de escrito libelar y anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 08 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expusieron que su mandante, por documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 23 de Marzo de 1999, bajo el No. 46, Folio 319 al Folio 325, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 1999, adquirió en propiedad de la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, ya identificada, el apartamento No. 52, de la Planta No. 05, del Edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5, o Calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (Mts2 92,97), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento No. 51; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento No. 53 y OESTE: Fachada oeste del Edificio; estando conformado dicho inmueble por un (01) recibo-comedor, una (01) cocina, una (01) sala de estar, tres (03) habitaciones con sus correspondientes closets, dos (02) salas de baños con todos sus accesorios, ventanas de hierro y vidrios, del cual anexaron copia simple del documento de compra-venta marcado “B”, acompañado de su original ad efectum videndi, mediante el cual la demandada, principalmente se había obligado “a entregar dicho inmueble a la compradora, libre de bienes y personas en un lapso no mayor de NOVENTA DIAS CONTINUOS a partir de la fecha de protocolización del presente documento, so pena de pagar de inmediato, como cláusula penal, mientras no hubiera definitivamente entregado desocupado dicho inmueble en buen estado, libre de personas y cosas, la cantidad o valor diario equivalente a dos (2) Unidades Tributarias, la cual referencialmente estaba para esa época en Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,oo) sin perjuicio de la indexación monetaria y las acciones legales pertinentes por parte de la compradora”.
Siguieron expresando los apoderados demandantes, que en virtud de que la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, en la fecha que le había vendido el apartamento a su representada, se encontraba ocupando el inmueble con su concubino, ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, en calidad de propietaria, e informó que estaban acondicionando otro inmueble para mudarse inmediatamente, pero habiendo transcurrido los noventa (90) días continuos convenidos en el contrato de compra-venta, sin mudarse los excepcionados, le solicitaron al representante y mandatario de su representada, ciudadano PABLO PIERMATTEI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.043.605, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, les cediera en alquiler –temporalmente- el referido apartamento hasta tanto concluyeran el acondicionamiento del otro inmueble para mudarse, asegurándole que ello sería por un breve lapso y de esa manera se evitarían la aplicación de la mencionada cláusula penal pactada en el contrato de compra-venta, siendo así como de mutuo y común acuerdo su representada a través del mencionado mandatario había accedido a que los accionados continuaran ocupando el inmueble temporalmente en calidad de arrendatarios, en razón de ello , habiendo transcurrido y expirado el lapso de los noventa (90) días en fecha miércoles 23 de junio de 1999, y en la semana siguiente, el miércoles 30 de junio de 1999, con vigencia a partir del día siguiente, jueves 01 de julio de 1999, en el lugar donde nuestro representado, se encontraba reunido con los mencionados ciudadanos, Plaza “Las Mercedes” Calabozo, estado Guárico y con la discreción que los demandados solicitaron, había sido celebrado el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado con ellos, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al que correspondía, mediante el pago de dinero en efectivo entregado al ciudadano PABLO PIERMATTEI, u otra persona que él autorizara, o con depósitos bancarios a la cuenta corriente No. 16-055-000-198-2, de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, quedando obligados también al pago de los servicios básicos del apartamento, como lo venía haciendo la demandada cuando era propietaria, tales como: condominio, electricidad, teléfono, agua, televisión por cable y demás servicios privados contratados por ella, y por cuanto no se había previsto ningún aumento en los cánones de arrendamiento, dada la brevedad del lapso propuesto por los demandados y a la naturaleza verbal del mismo, y en la medida que éstos retardaban su mudanza y transcurría el tiempo, se aplicó, al transcurrir un año de vigencia de dicho contrato, un incremento o ajuste del canon mensual equivalente a la variación acumulada de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) durante el período de los doce meses anteriores al ajuste del canon, como lo disponía el Artículo 14 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aludieron los apoderados actores, que para comenzar la relación arrendaticia, los excepcionados pagaron en efectivo, pago que entregó el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, al ciudadano PABLO PIERMATTEI, al celebrarse el contrato verbalmente el 30 de junio de 1999, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), correspondiente a dos meses por adelantado (Julio y Agosto de 1999), pero luego no cumplieron de manera regular con la primordial obligación que tenía el inquilino, como lo era el pago periódico y oportuno de los cánones de arrendamiento, ya que las mensualidades que se habían vencido a partir del tercer mes de inicio del contrato, en fecha 30 de septiembre de 1999, comenzaron a pagarlas en fecha 11 de mayo de 2001, con un modesto abono de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante planilla de depósito No. 4800391 en la mencionada cuenta corriente No. 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, es decir, diecinueve (19) meses después de haber celebrado el contrato, haciendo el segundo e igualmente ínfimo abono en fecha 18 de junio de 2001, también de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante planilla de depósito No. 16992829 en la cuenta corriente No. 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, posteriormente y muy esporádicamente efectuaron depósitos en abono a la cuenta, siendo su último abono bancario de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 20 de enero de 2005, mediante planilla de depósito No. 25540324 en la misma cuenta corriente No. 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, y al día siguiente (21 de enero de 2005) hicieron el último pago con la entrega en efectivo al tantas veces mencionado ciudadano representante de la parte demandante, ciudadano PABLO PIERMATTEI, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 482.000,oo), acumulando así la cantidad pagada total de Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setenta y Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 9.682.073,03), suma que fue imputada a los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos en el lapso desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, adeudando a su representada hasta el 28 de febrero de 2007, fecha de elaboración de esta demanda judicial, 58 mensualidades, una mora grotesca, que tenían pendientes demandados de pago los cánones de arrendamiento vencidos de los ocho (8) meses de mayo a diciembre de 2002, doce (12) meses de enero a diciembre de 2003; doce (12) meses de enero a diciembre de 2004; doce (12) meses de enero a diciembre de 2005, doce (12) meses de enero a diciembre de 2006 y los dos (2) meses de enero y febrero de 2007, lo que por ahora y hasta esa fecha totalizaba la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80). Igualmente, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, debía ser indexada a fin de actualizar el valor actual y real de la obligación, tomando como base la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor determinado e informado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha en la cual se había hecho exigible cada uno de los cánones de arrendamiento impagados hasta el 28 de Febrero de 2007, fecha ésta de corte de las cuentas para la elaboración de esa demanda, y la cantidad que debía ser aplicada para determinar el valor real y actual de la obligación, era la cantidad de Doce Millones Cincuenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04), que debía ser también adicionada a la suma nominal adeudada por cánones de arrendamiento de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80).
Continuaron acotando los apoderados demandantes, que en virtud de las inútiles como habían sido todas las gestiones personales, telefónicas, avisos de exhortación en el diario La Antena (anexo “C”), visitas continuas en el inmueble-apartamento, igualmente repetidas visitas y conversaciones sostenidas con la accionada y en varios sitios públicos y privados en la ciudad de Calabozo, gestiones extraoficiales fallidas de un abogado, cuantiosos gastos realizados, soportando vejaciones, campaña de terrorismo y amedrentamiento de todo tipo, acción penal inadmitida por el Tribunal por supuesta difamación por las publicaciones periodísticas en el diario La Antena de unos simples exhortos a reunirse con el abogado, ordenadas por su representada, repetidas y constantes amenazas de muerte o severos daños físicos para el apoderado administrativo y mandatario de la demandante, ciudadano PABLO PIERMATTEI, por parte del concubino de la excepcionada, para que no los demandara de ninguna forma ni concepto, negándose a entregar el inmueble dado en alquiler, e inclusive, negándole a demandante a acceder al inmueble, que como propietaria del mismo pudiera practicar inspecciones judiciales en él, motivo por el cual su representada se vio en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a demandar, con fundamento en el artículo 34 literal a, del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y los numerales 1 y 2 del artículo 1.592, todos del Código Civil, a los excepcionados para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a los siguiente: Primero: En Desalojar, sin plazo alguno el inmueble propiedad de su representada, ya descrito, el cual ocupaban bajo contrato verbal desde el Jueves 01 de Julio de 1999 y hacerle formal entrega del mismo debidamente desocupado de bienes y personas, en el buen estado en que lo habían recibido. Segundo: En pagar la suma de Veintiún Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, por el período comprendido desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2007, más los que se siguieran causando, desde el 01 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. Tercero: En pagar la suma de Seis Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 6.235.509,57), por concepto de los inmanentes intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela, más los que se siguieran causando desde el 31 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. Cuarto: En pagar la suma de Doce Millones Cincuenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04), por concepto de inmanente indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados con base a la variación ocurrida en los Índices de Precios al Consumidor (IPC), entre el mes inmediato anterior al vencimiento de cada uno de los cánones hasta el 28 de Febrero de 2007, más las cantidades que se siguieran causando por este concepto, desde el 31 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia. Quinto: En pagar las respectivas costas procesales.
Solicitaron además los accionantes, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara Medida De Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, ya identificado, puesto que estaban llenos los extremos que exigía el artículo 585 de la Ley Adjetiva vigente, por cuanto estaba demostrada la propiedad del inmueble y el carácter de arrendadora de su representada, es decir la presunción grave del derecho que se reclamaba ; y por otra parte, el fomus bonus iuris, ya que estaba clara la evidencia de la grave insolvencia de los demandados, y una vez practicada la medida de secuestro fundamentada por falta de pago de canon de arrendamiento y los arrendatarios dejaran el inmueble y si no existiera alguna medida que asegurara bienes suficientes para responder por las cantidades cuyos cobro se demandaba, su presentada podría verse lesionada en su derecho de satisfacer su acreencia, por lo tanto solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de los montos de las cantidades de dinero demandadas más las costas procesales.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2006, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas, ese despacho resolvería por auto y cuaderno separado.
Por otra parte, llegada la oportunidad, los apoderados de la parte excepcionada, mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2007, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: De conformidad a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, promovieron la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; ya que en la presente demanda se perseguía la declaratoria de una supuesta inejecución de obligaciones contractuales arrendaticias verbis (falta de pago) pretendidamente contraídas por sus representados, dizque a favor de la accionante, en una pretendida convención de arrendamiento verbal, acordado y convenido entre ellos, lo cual negaron y rechazaron que existiera y que la actora pretendió se les condenara a desalojar el inmueble objeto de la litis, pero el caso que cursaba por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Expediente No. 12-F5-637-2006, investigación penal en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZZO y de la Sociedad de Comercio INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), aperturada en virtud de formal denuncia interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, la cual se adelantaba por la presunta comisión de delitos contra la propiedad por estafa y usura, pareciendo que no hubiera relación con esa acción civil, pero era el caso que el ciudadano PABLO PIERMATTEI (imputado) se le investigaba por actuar y obrar en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA) y el medio de comisión de los delitos reseñados investigados lo constituía el documento contentivo de la supuesta compra-venta del inmueble objeto de la litis, cuyo desalojo se demandaba. Segundo: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Tercero: Que era cierto que su representada YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, había dado en venta a la accionante el inmueble objeto de la litis pero que había sido solo como una forma o modalidad de garantía, por el préstamo recibido y que se encontraba ocupando dicho inmueble junto con el señor NÉSTOR LUIS CHIRINOS, en calidad de legítima propietaria y era incierto que ella le hubiera informado que ambos estuvieran acondicionando otro inmueble para mudarse inmediatamente del mismo. Asimismo, que era incierto que transcurridos los noventa (90) días convenidos en el ilícito contrato de compra-venta para entregar dicho inmueble, sus representados le hubieran solicitado al ciudadano PABLO PIERMATTEI, les cediera en alquiler temporal el inmueble objeto de la controversia y era incierto que éste de común acuerdo hubiera accedido que sus mandantes continuaran ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios y que no era cierto que se hubieran reunido con PIERMATTEI en Plaza “Las Mercedes”, y la discreción que supuestamente sus representados le habían exigido, por que dicha reunión nunca se celebró. Por otra parte, siguieron alegando, que no era cierto que se hubiera acordado como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 250.000,oo). También, que no era cierto que sus representados hubieran quedado obligados como supuestos arrendatarios, al pago de los servicios básicos del apartamento ya que siempre los habían pagado en su condición de legítimos propietarios. Siguieron narrando, que era incierto y falso que en la medida que sus mandantes supuestamente retardaban su mudanza y transcurría el tiempo, en el inexistente contrato de arrendamiento se hubiera producido un incremento o ajuste del canon mensual, así como, no era cierto que sus representados para comenzar la inexistente y negada relación arrendaticia hubieran pagado en efectivo por intermedio de NÉSTOR LUIS CHIRINOS a PIERMATTEI, dizque al celebrarse el inexistente contrato de manera verbal el 30 de Junio de 1999, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), supuestamente correspondiente a dos (02) meses por adelantado (Julio y Agosto de 1999), al igual que tampoco era cierto que luego de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento que dizque se habían vencido a partir del tercer mes del inicio del inexistente contrato (30 de Septiembre de 1999), habían comenzado a pagarlas sus representados en fecha 11 de mayo de 2001, con un modesto y supuesto abono de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), supuestamente 19 meses después de haberse celebrado el pretendido contrato de arrendamiento y haciendo un segundo e ínfimo dizque abonó por ese concepto en fecha 19 de Junio de 2001, también Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y posteriormente el último de ellos lo fue en fecha 20 de Enero de 2005 por la suma de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Prosiguieron con sus alegatos, diciendo que también era falso que el día 21 de Enero sus mandantes hubieran hecho un pago por ese ficticio e inexistente concepto (pago de alquiler), con la supuesta entrega en efectivo a Piermattei, de la suma de Cuatrocientos Ochenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 482.000,oo) y que así se hubiera pagado de manera acumulada por ese falso concepto la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Ochenta Y Dos Mil Setenta Y Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 9.682.073,03). Por otra parte, sostuvieron, que no era cierto que el cuadro de cálculos descrito en el libelo detallara y demostrara que los pagos efectuados por sus representados a la actora hubieran sido por ese negado concepto de pago de cánones de arrendamiento, descritos y rechazados como tales. En ese sentido, expusieron, que era cierto que los pagos efectuados por sus mandantes a la accionante, tanto en efectivo y mediante depósitos bancarios, habían sido realizados personalmente por NÉSTRO LUIS CHIRINOS, pero en el entendido que dichos pagos no fueron realizados por ese negado concepto de cánones de arrendamiento, como quería hacer ver y alegaba la actora. Asimismo, explanaron, que no era cierto que hubiera quedado pendiente de pago canon de arrendamiento alguno, desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2007 y que constara su detalle y relación según los 6 cuadros sinópticos de cálculos contenidos en el libelo ya que nunca existió vínculo arrendaticio alguno entre las partes. Que no era cierto y por ende rechazaban que de los 6 cuadros sinópticos de cálculos contenidos en el libelo, se evidenciara que las supuestas mensualidades totalizaran la suma de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80). Que era cierto el contenido del Artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito en la página 7 del libelo, sobre el cual negaron y contradijeron que dicha norma fuera aplicable al presente asunto como consecuencia de un daño causado por sus representados a la actora, por una supuesta y ficticia mora que le imputaban. Que no era cierto que esos supuestos y pretendidos intereses de mora reclamados hubieran sido calculados y determinados en su monto, tomando como base de cálculo la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras informados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, negaron que en los cálculos descritos en el cuadro sinóptico en las páginas 8 y 9 del libelo, se haya determinado que los supuestos cánones de arrendamiento dizque insolutos, hubieran generado hasta el 28 de Febrero de 2007, la cantidad de Seis Millones Doscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 6.235.509,57), por unos pretendidos intereses de mora e igualmente rechazaron y contradijeron que tal suma debía ser adicionada a la supuesta suma nominal dizque adeudada por inexistentes cánones de arrendamiento de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80) y menos que debían ser pagadas a la accionante por sus representados. Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que la suma dizque adeudada debía ser indexada a fin de actualizar el valor actual y real de esa inexistente obligación reclamada en la litis. Negaron y rechazaron los cálculos efectuados en el cuadro sinóptico contenido en las páginas 10 y 11 del libelo al igual que los cálculos dizque indexatorios realizados las páginas 10 y 11 del libelo, hubiera sido hecho tomando como base el IPC publicados por el Banco Central de Venezuela y rechazaron además la cantidad de Doce Millones Cincuenta Y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04), que aparecía en el cuadro sinóptico en las páginas 10 y 11 del libelo como indexación, que debía ser adicionada a la supuesta suma nominal dizque adeudada por inexistente cánones de arrendamiento y debía ser pagada por sus mandantes. Por otro lado alegaron, que era incierto que se hubieran realizado inútiles gestiones personales, telefónicas, avisos de exhortación en el Diario La Antena anexado supuestamente marcado “C” por la demandante y que no fue acompañado junto al libelo, visitas continuas en el inmueble objeto de la litis, repetidas visitas y conversaciones sostenidas en el negocio denominado Piñatería y Juguetería LA NOTA y en varios sitios públicos y privados en la ciudad de Calabozo y tampoco era cierto que existieran gestiones extrajudiciales fallidas de abogado ni cuantiosos gastos realizados ni que la actora o sus representantes hubieran soportado vejaciones, campaña de terrorismo y amedrentamiento de todo tipo ni que se hubieran producido repetidos y constantes amenazas de muerte o severos daños físicos para el apoderado administrativo, SR. PIERMATTEI por su representado NÉSTOR LUIS CHIRINOS, dizque para que no lo demandaran de ninguna forma ni concepto. Por otra parte, dijeron que no era cierto que sus representados se hubieran negado contumazmente a entregar el inmueble supuestamente dándole en alquiler negándole el acceso a la actora como pretendida propietaria, a fin de practicar inspecciones judiciales en él, ya que no son ni habían sido inquilinos de la accionante en ningún tiempo, ni época, por cuanto lo cierto era que no existió vínculo arrendaticio alguno entre las partes. Además rechazaron que los hechos descritos en el libelo fueran subsumibles en las disposiciones legales en que pretendía fundamentar la acción la Parte Demandante. A la par negaron y contradijeron que sus representados tuvieran la obligación alguna de desalojar el inmueble objeto de la demanda. Rechazaron que los demandados ocuparan el apartamento objeto de la litis en calidad de arrendatarios, que dimanare de un contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de Julio de 1999. Así como también negaron que sus mandantes debieran hacer formal entrega de dicho apartamento a la demandante, desocupado de personas y bienes, en el buen estado en que lo recibió. Negaron que sus representados tuvieran la obligación de pagar a la actora la suma de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80) por concepto de cánones de arrendamiento dizque insolutos y contradijeron que los demandados tuvieran que pagar a la accionante la suma de Seis Millones Doscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 6.235.509,57) por concepto de inmanentes intereses de mora. Rechazaron, negaron y contradijeron que los Demandados tuvieran la obligación de pagar a la actora, la suma de Doce Millones Cincuenta Y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04) por concepto de la inmanente indexación o corrección monetaria de unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos. Convinieron en la cuantía de la pretensión por la demandante, expresada en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de las páginas 12 y 13 del libelo, por cuanto la misma no fue estimada expresamente.
Por otro lado, los apoderados excepcionados procedieron a reconvenir en los siguientes términos: Era el caso que su representada ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, dada las circunstancias económicas adversas por la que atravesaba en ese momento, convino en dar ficticiamente en venta a la demandante sólo como una forma o modalidad de garantía por el préstamo recibido, el inmueble objeto del litigio el cual pertenecía en plena propiedad a la excepcionada, pese a que se encontraba titulado a nombre de la actora, en razón a la simulación de dicho acto, y a la nulidad absoluta que adolecía el pacto oculto existente por estar fundado en una causa ilícita, ya que sus representados impulsados por un ahogo económico pasajero y circunstancial, aunado a la inexperiencia y ligereza de accionar, no solo celebraron el contrato en cuestión, sino que empezaron a cumplir las obligaciones que de él emergían, aceptando abonar intereses desproporcionados, ilegales y usurarios para procurar una espera y que por consiguiente no se le reclamase por lo menos en ese devenir de tiempo el capital adeudado y producto de lo antes expuesto, sus representados, celebraron el ficticio e irreal contrato de venta con pacto retracto con la actora, en el entendido que el pacto oculto convenido entre las partes era un préstamo de dinero, y nunca en ningún momento, ni en ninguna forma, ni manera, era una transmisión o transferencia de propiedad; tal acto ficticio de venta, había sido fingido e impuesto por la accionante, explotando el estado de necesidad y de ahogo económico que atravesaban sus representados así como su inexperiencia y para procurar lograr diluir o esconder el cobro de intereses usurarios, penados criminalmente. Igualmente la demandante, afirmándose falsamente propietaria del inmueble objeto de la controversia, había publicado en diversas fechas en el diario de circulación regional LA ANTENA, desde el mismo momento en que fuera otorgado el simulado contrato de venta, avisos de prensa, en donde lo ofrecían en venta, situación fáctica, que perturbó a sus mandantes en su psiquis y emociones, puesto que sabiéndose legítimos propietarios del mismo, observaban como la accionante, valiéndose del acto simulado, pretendiera enajenarlos a sus espaldas y sin su consentimiento, convirtiéndose sus apoderados en acreedores. En ese caso la denominada “Causa Simulandi”, venía contenida en el interés de la accionante, de procurar sustraer de consecuencia punitiva tipificada en el Decreto de Represión de la Usura vigente en el país, puesto que, realmente el negocio jurídico existente y convenido (pacto oculto), con sus representados fue y era un préstamo a interés, pero usurario en los términos del citado Decreto y de esa forma lo alegaron en ese acto. En ese caso, existía una voluntad real o interna de los contratantes, que era y es la realización de un préstamo a interés, el cual fue convertido y transformado en usurario por la actora, al cobrar intereses que excesivamente excedían del máximo permitido en la Ley venezolana, durante el tiempo en que sus mandantes dieron ejecución al pago exorbitante de intereses, hecho éste que sus mandantes dada su inexperiencia, estado de ahogo económico y en su desesperación echaron mano, aceptando y suscribiéndolo en ese momento y de forma (supuesta venta), pero que realmente no se hizo sentir por ellos en toda su dimensión, no en el momento de contratar sino de ejecutar dichas prestaciones usurarias, lo que denotaba lo que en doctrina se denominaba como pacto o negocio oculto, en el cual convinieron sus mandantes, que luego fue transformado en usurario por la accionante, en su propio beneficio delictual, puesto que cobró intereses usurarios a sus mandantes y aún, hoy en día pretendían a través de esa acción, cobrarlos solapadamente pero disfrazados de supuestos cánones de arrendamiento, constituyendo una simulación. Por todo lo expuesto los apoderaros accionados procedieron a reconvenir a la actora en lo siguiente: Primero: Que el contrato de venta protocolizado ya descrito, era simulado y en consecuencia, inexistente y sin eficacia jurídica ni legal alguna. Segundo: Que como consecuencia y resultado del petitorio anterior, existía un pacto oculto o contraestipulación, configurada y constituida por un negocio jurídico de préstamo a interés usurario, el cual prevalecía sobre el acto ostensible (venta, atacado en simulación). Tercero: Que el pacto oculto, resultante de la simulación accionada, era nulo e inexistente, sin ninguna eficacia jurídica ni legal, por estar infectada su causa de ilicitud. Cuarto: Subsidiariamente y en el supuesto negado de que no prosperasen en derecho las pretensiones contenidas en los particulares anteriores, igualmente demandaban a la actora, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal, en que el contrato de venta protocolizado ya descrito, era nulo e inexistente, sin eficacia jurídica ni legal alguna por estar infectada de ilicitud. Quinto: Que declaradas como fueran con lugar, cualquiera de las pretensiones demandadas (simulación o nulidad por ilicitud de la causa) del contrato de venta ya identificado, se declarara consecuencialmente, la nulidad de la respectiva inscripción registral, oficiándose lo conducente a la oficina de Registro Público. Sexto: En pagar las costas y costos que generase el juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Mediante fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Octubre de 2007, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados excepcionados y se CONDENÓ en costas a la parte demandada perdidosa, acordándose la notificación a las partes. En esa misma fecha el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por los apoderados accionados, ejerciendo recurso de apelación contra dicha decisión, los apoderados excepcionados; la cual fue negada por el Tribunal de la causa; en virtud de que la negativa de admisión de la reconversión era inapelable.
Toda vez que las partes promovieron sus pruebas, llegada la oportunidad para que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia, lo hizo en fecha 17 de Abril de 2008, declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo, seguida por INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA) contra los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO y NÉSTOR LUIS CHIRINOS, y Condenó en costas a la parte demandante. Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2008, el apoderado accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 27 de Junio de 2007, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva, donde llegada la oportunidad fijada, de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reposición de la causa de manera inquisitiva-oficiosa, al estado en que, vista la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por la parte excepcionada, y vista asimismo la negativa de admisión de la reconvención, se aperturara a pruebas el presente procedimiento, procediéndose a decidir la cuestión previa de prejudicialidad como punto previo en la sentencia de fondo, conforme con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello debido a la indebida sustanciación del iter procesal por parte de la recurrida, lo cual generó una carga adicional al excepcionado, por cuanto el mismo tuvo que volver a contestar perentoriamente la demanda, generando además una inseguridad en la parte actora, quien delató la existencia de una contumacia, por lo cual, para el Juzgado Ad quem, resultó evidente que ante tal infracción del debido proceso de rango Constitucional, debía mantener a las partes en el Debido Proceso y en el Equilibrio Procesal, que establecen los artículos 7 y 15, respectivamente del Código Adjetivo Civil.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2014, promovió las siguientes: Primero: Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente lo que favoreciera a su representado en aplicación del principio de comunidad de la prueba. Segundo: Promovió y reprodujo las documentales siguientes: 1) Original del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, donde la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, ya identificada, dio en venta simple y pura, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 23 de Marzo de 1999, bajo el No. 46, Folio 319 al Folio 325, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 1999. 2) Copia de los depósitos realizados por los demandados en el Banco Federal a cuenta de su representada, de los cuales se desprendía que los obligados arrendaticios hicieron abonos a la deuda pendiente como canon de arrendamiento del apartamento dado en alquiler y la necesidad y pertinencia de la prueba era demostrar que esos pagos hechos por los demandados a su representada eran pagos a mayor suma de los cánones de arrendamiento vencidos. 3) Original de las cartas dirigidas por nuestra representada a HIDROPÁEZ, a la Junta de Condominio del Edificio Francisco Lazo y ELECENTRO, Calabozo, solicitándoles el estado de cuenta y el informe histórico de consumo y pago del número de cuenta correspondiente al apartamento No. 52, ocupado por la accionante en la arrendataria, a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia de la mencionada ciudadana con su representada. 4) Originales de los estados de cuenta y los históricos de consumo de energía eléctrica provistos por Elecentro Zona Guárico. 5) Original del telegrama dirigido por medio de la Oficina de Ipostel en San Juan de Los Morros, a la accionada, a través del cual se le ofreció la venta del referido apartamento en su condición de arrendataria, y así demostrar la existencia del contrato verbal entre su representada y la demandada. 6) Copia de cinco (5) cartas remitidas por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS al ciudadano PABLO PIERMATTEI, con las cuales demostraba que el inquilino NÉSTOR LUIS CHIRINOS siempre estaba atrasado en los cánones de arrendamiento y que los demandados ocupaban el inmueble dado en arrendamiento. 7) Original de cartas y sus anexos dirigidas al ciudadano PABLO PIERMATTEI, donde constaba que la excepcionada ocupaba el inmueble objeto del litigio y que quién aparecía como responsable del pago del condominio era su marido NÉSTOR CHIRINOS, a fin de demostrar que los arrendatarios demandados se encontraban ocupando el apartamento en su condición de arrendatarios y que igualmente estaban atrasados tanto en los cánones de arrendamiento como en el pago del condominio. 8) Copia del croquis elaborado de su puño y letra por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, remitido al ciudadano PABLO PIERMATTEI, donde el primero de los nombrados le indica al segundo la ubicación de la parcela de su propiedad para que se trasladara a dicho previo rústico, a fin de discutir y llegar a un acuerdo sobre la deuda de los cánones de arrendamiento vencidos, con lo que se probaba la existencia de la relación arrendaticia o contrato verbal y el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento sin pagar. 9) Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la litis.
A la postre, los apoderados de la parte excepcionada, en fecha 13 de mayo de 2014, en la oportunidad de promover pruebas, lo hicieron en los siguientes términos: Promovió las testimoniales siguientes: Ciudadanos ROBERTO DEL VILLAR, JULIO CÉSAR MUJICA y MARÍA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.622.537, V-6.943.245 y V-8.621.621, respectivamente, con el objeto de comprobar que sus representados el día 30 de Junio de 1999, se encontraban fuera de la ciudad de Calabozo, concretamente en la parcela arrocera de NÉSTOR LUIS CHIRINO en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico.
En acatamiento del fallo proferido por la Instancia Ad quem, el Juzgado de la recurrida, en fecha 29 de julio de 2014, hizo su pronunciamiento al fondo de la causa, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte excepcionada, y en consecuencia condenando en costas a los demandados opositores de la referida cuestión previa, asimismo, declarando SIN LUGAR la acción de desalojo de inmueble incoada por la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), en contra de los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO y NESTOR LUIS CHIRINOS, condenando en costas, en ese sentido, a la demandante.
Como resultado de la anterior decisión, la parte actora en fecha 29 de octubre de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, y conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 29 de Julio de 2014, que declaró sin lugar la acción de desalojo y de la revisión de las pretensiones libelares, la actora señala que su mandante, por documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 23 de Marzo de 1999, bajo el No. 46, Folio 319 al Folio 325, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 1999, adquirió en propiedad de la ciudadana ISAURA OLIVARES MORENO, ya identificada, el apartamento No. 52, de la Planta No. 05, del Edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5, o Calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (Mts2 92,97), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento No. 51; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento No. 53 y OESTE: Fachada oeste del Edificio; estando conformado dicho inmueble por un (01) recibo-comedor, una (01) cocina, una (01) sala de estar, tres (03) habitaciones con sus correspondientes closets, dos (02) salas de baños con todos sus accesorios, ventanas de hierro y vidrios, del cual anexaron copia simple del documento de compra-venta marcado “B”, acompañado de su original ad efectum videndi, mediante el cual la demandada, principalmente se había obligado a entregar dicho inmueble a la compradora, libre de bienes y personas en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la fecha de protocolización del documento, so pena de pagar de inmediato, como cláusula penal, mientras no hubiera definitivamente entregado desocupado dicho inmueble en buen estado, libre de personas y cosas, la cantidad o valor diario equivalente a dos (2) Unidades Tributarias, la cual referencialmente estaba para esa época en Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,oo) sin perjuicio de la indexación monetaria y las acciones legales pertinentes por parte de la compradora. Que la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, en la fecha que le había vendido el apartamento a su representada, se encontraba ocupando el inmueble con su concubino, ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, en calidad de propietaria, e informó que estaban acondicionando otro inmueble para mudarse inmediatamente, pero habiendo transcurrido los noventa (90) días continuos convenidos en el contrato de compra-venta, sin mudarse los excepcionados, le solicitaron al representante y mandatario de su representada, ciudadano PABLO PIERMATTEI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.043.605, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, les cediera en alquiler –temporalmente- el referido apartamento hasta tanto concluyeran el acondicionamiento del otro inmueble para mudarse, asegurándole que ello sería por un breve lapso y de esa manera se evitarían la aplicación de la mencionada cláusula penal pactada en el contrato de compra-venta, siendo así como de mutuo y común acuerdo su representada a través del mencionado mandatario había accedido a que los accionados continuaran ocupando el inmueble temporalmente en calidad de arrendatarios, en razón de ello, habiendo transcurrido y expirado el lapso de los noventa (90) días en fecha miércoles 23 de junio de 1999, y en la semana siguiente, el miércoles 30 de junio de 1999, con vigencia a partir del día siguiente, jueves 01 de julio de 1999, en el lugar donde nuestro representado, se encontraba reunido con los mencionados ciudadanos, Plaza “Las Mercedes” Calabozo, estado Guárico y con la discreción que los demandados solicitaron, había sido celebrado el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado con ellos, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al que correspondía, mediante el pago de dinero en efectivo entregado al ciudadano PABLO PIERMATTEI, u otra persona que él autorizara, o con depósitos bancarios a la cuenta corriente No. 16-055-000-198-2, de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, quedando obligados también al pago de los servicios básicos del apartamento, como lo venía haciendo la demandada cuando era propietaria, tales como: condominio, electricidad, teléfono, agua, televisión por cable y demás servicios privados contratados por ella, y por cuanto no se había previsto ningún aumento en los cánones de arrendamiento, dada la brevedad del lapso propuesto por los demandados y a la naturaleza verbal del mismo, y en la medida que éstos retardaban su mudanza y transcurría el tiempo, se aplicó, al transcurrir un año de vigencia de dicho contrato, un incremento o ajuste del canon mensual equivalente a la variación acumulada de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) durante el período de los doce meses anteriores al ajuste del canon, como lo disponía el Artículo 14 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, alegaron que para comenzar la relación arrendaticia, los excepcionados pagaron en efectivo, pago que entregó el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, al ciudadano PABLO PIERMATTEI, al celebrarse el contrato verbalmente el 30 de junio de 1999, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), correspondiente a dos meses por adelantado (Julio y Agosto de 1999), pero luego no cumplieron de manera regular con la primordial obligación que tenía el inquilino, como lo era el pago periódico y oportuno de los cánones de arrendamiento, ya que las mensualidades que se habían vencido a partir del tercer mes de inicio del contrato, en fecha 30 de septiembre de 1999, comenzaron a pagarlas en fecha 11 de mayo de 2001, con un modesto abono de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante planilla de depósito No. 4800391 en la mencionada cuenta corriente No. 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, es decir, diecinueve (19) meses después de haber celebrado el contrato, haciendo el segundo e igualmente ínfimo abono en fecha 18 de junio de 2001, también de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante planilla de depósito No. 16992829 en la cuenta corriente No. 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, posteriormente y muy esporádicamente efectuaron depósitos en abono a la cuenta, siendo su último abono bancario de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 20 de enero de 2005, mediante planilla de depósito No. 25540324 en la misma cuenta corriente No. 16-055-000-198-2 de Inversiones Pieri C.A., en el Banco Federal, y al día siguiente (21 de enero de 2005) hicieron el último pago con la entrega en efectivo al tantas veces mencionado ciudadano representante de la parte demandante, ciudadano PABLO PIERMATTEI, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 482.000,oo), acumulando así la cantidad pagada total de Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setenta y Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 9.682.073,03), suma que fue imputada a los cánones de arrendamiento vencidos comprendidos en el lapso desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, adeudando a su representada hasta el 28 de febrero de 2007, fecha de elaboración de esta demanda judicial, 58 mensualidades, una mora grotesca, que tenían pendientes demandados de pago los cánones de arrendamiento vencidos de los ocho (8) meses de mayo a diciembre de 2002, doce (12) meses de enero a diciembre de 2003; doce (12) meses de enero a diciembre de 2004; doce (12) meses de enero a diciembre de 2005, doce (12) meses de enero a diciembre de 2006 y los dos (2) meses de enero y febrero de 2007, lo que por ahora y hasta esa fecha totalizaba la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80). Igualmente, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, debía ser indexada a fin de actualizar el valor actual y real de la obligación, tomando como base la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor determinado e informado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha en la cual se había hecho exigible cada uno de los cánones de arrendamiento impagados hasta el 28 de Febrero de 2007, fecha ésta de corte de las cuentas para la elaboración de esa demanda, y la cantidad que debía ser aplicada para determinar el valor real y actual de la obligación, era la cantidad de Doce Millones Cincuenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04), que debía ser también adicionada a la suma nominal adeudada por cánones de arrendamiento de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80). Que en virtud de las inútiles como habían sido todas las gestiones personales, telefónicas, avisos de exhortación en el diario La Antena (anexo “C”), visitas continuas en el inmueble-apartamento, igualmente repetidas visitas y conversaciones sostenidas con la accionada y en varios sitios públicos y privados en la ciudad de Calabozo, gestiones extraoficiales fallidas de un abogado, cuantiosos gastos realizados, soportando vejaciones, campaña de terrorismo y amedrentamiento de todo tipo, acción penal inadmitida por el Tribunal por supuesta difamación por las publicaciones periodísticas en el diario La Antena de unos simples exhortos a reunirse con el abogado, ordenadas por su representada, repetidas y constantes amenazas de muerte o severos daños físicos para el apoderado administrativo y mandatario de la demandante, ciudadano PABLO PIERMATTEI, por parte del concubino de la excepcionada, para que no los demandara de ninguna forma ni concepto, negándose a entregar el inmueble dado en alquiler, e inclusive, negándole a demandante a acceder al inmueble, que como propietaria del mismo pudiera practicar inspecciones judiciales en él, motivo por el cual su representada se vio en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a demandar, con fundamento en el artículo 34 literal a, del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y los numerales 1 y 2 del artículo 1.592, todos del Código Civil, a los excepcionados para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en Desalojar, sin plazo alguno el inmueble propiedad de su representada, ya descrito, el cual ocupaban bajo contrato verbal desde el Jueves 01 de Julio de 1999 y hacerle formal entrega del mismo debidamente desocupado de bienes y personas, en el buen estado en que lo habían recibido, en pagar la suma de Veintiún Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, por el período comprendido desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2007, más los que se siguieran causando, desde el 01 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia, en pagar la suma de Seis Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 6.235.509,57), por concepto de los inmanentes intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela, más los que se siguieran causando desde el 31 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia, en pagar la suma de Doce Millones Cincuenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04), por concepto de inmanente indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados con base a la variación ocurrida en los Índices de Precios al Consumidor (IPC), entre el mes inmediato anterior al vencimiento de cada uno de los cánones hasta el 28 de Febrero de 2007, más las cantidades que se siguieran causando por este concepto, desde el 31 de Marzo de 2007 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia y en pagar las respectivas costas procesales.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, los excepcionados, alegaron la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; alegando que la demanda se perseguía la declaratoria de una supuesta inejecución de obligaciones contractuales arrendaticias y falta de pago pretendidamente contraídas por sus representados, a favor de la accionante, en una pretendida convención de arrendamiento verbal, acordado y convenido entre ellos, lo cual negaron y rechazaron que existiera y que la actora pretendió se les condenara a desalojar el inmueble objeto de la litis, pero el caso que cursaba por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Expediente No. 12-F5-637-2006, investigación penal en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZZO y de la Sociedad de Comercio INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), aperturada en virtud de formal denuncia interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, la cual se adelantaba por la presunta comisión de delitos contra la propiedad por estafa y usura, pareciendo que no hubiera relación con esa acción civil, pero era el caso que el ciudadano PABLO PIERMATTEI (imputado) se le investigaba por actuar y obrar en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA) y el medio de comisión de los delitos reseñados investigados lo constituía el documento contentivo de la supuesta compra-venta del inmueble objeto de la litis, cuyo desalojo se demandaba. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Reconocieron que era cierto que su representada YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, había dado en venta a la accionante el inmueble objeto de la litis pero que había sido solo como una forma o modalidad de garantía, por el préstamo recibido y que se encontraba ocupando dicho inmueble junto con el señor NÉSTOR LUIS CHIRINOS, en calidad de legítima propietaria y era incierto que ella le hubiera informado que ambos estuvieran acondicionando otro inmueble para mudarse inmediatamente del mismo. Que era incierto que transcurridos los noventa (90) días convenidos en el ilícito contrato de compra-venta para entregar dicho inmueble, sus representados le hubieran solicitado al ciudadano PABLO PIERMATTEI, les cediera en alquiler temporal el inmueble objeto de la controversia y era incierto que éste de común acuerdo hubiera accedido que sus mandantes continuaran ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios y que no era cierto que se hubieran reunido con PIERMATTEI en Plaza “Las Mercedes”, y la discreción que supuestamente sus representados le habían exigido, por que dicha reunión nunca se celebró. Que no era cierto que se hubiera acordado como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 250.000,oo). Que no era cierto que sus representados hubieran quedado obligados como supuestos arrendatarios, al pago de los servicios básicos del apartamento ya que siempre los habían pagado en su condición de legítimos propietarios. Siguieron narrando, que era incierto y falso que en la medida que sus mandantes supuestamente retardaban su mudanza y transcurría el tiempo, en el inexistente contrato de arrendamiento se hubiera producido un incremento o ajuste del canon mensual, así como, no era cierto que sus representados para comenzar la inexistente y negada relación arrendaticia hubieran pagado en efectivo por intermedio de NÉSTOR LUIS CHIRINOS a PIERMATTEI, al celebrarse el inexistente contrato de manera verbal el 30 de Junio de 1999, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), supuestamente correspondiente a dos (02) meses por adelantado (Julio y Agosto de 1999), al igual que tampoco era cierto que luego de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento que dizque se habían vencido a partir del tercer mes del inicio del inexistente contrato (30 de Septiembre de 1999), habían comenzado a pagarlas sus representados en fecha 11 de mayo de 2001, con un modesto y supuesto abono de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), supuestamente 19 meses después de haberse celebrado el pretendido contrato de arrendamiento y haciendo un segundo e ínfimo abonó por ese concepto en fecha 19 de Junio de 2001, también Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y posteriormente el último de ellos lo fue en fecha 20 de Enero de 2005 por la suma de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Prosiguieron con sus alegatos, diciendo que también era falso que el día 21 de Enero sus mandantes hubieran hecho un pago por ese ficticio e inexistente concepto (pago de alquiler), con la supuesta entrega en efectivo a Piermattei, de la suma de Cuatrocientos Ochenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 482.000,oo) y que así se hubiera pagado de manera acumulada por ese falso concepto la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Ochenta Y Dos Mil Setenta Y Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 9.682.073,03). Por otra parte, sostuvieron, que no era cierto que el cuadro de cálculos descrito en el libelo detallara y demostrara que los pagos efectuados por sus representados a la actora hubieran sido por ese negado concepto de pago de cánones de arrendamiento, descritos y rechazados como tales. Que era cierto que los pagos efectuados por sus mandantes a la accionante, tanto en efectivo y mediante depósitos bancarios, habían sido realizados personalmente por NÉSTRO LUIS CHIRINOS, pero en el entendido que dichos pagos no fueron realizados por ese negado concepto de cánones de arrendamiento, como quería hacer ver y alegaba la actora. Que no era cierto que hubiera quedado pendiente de pago canon de arrendamiento alguno, desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2007 y que constara su detalle y relación según los 6 cuadros sinópticos de cálculos contenidos en el libelo ya que nunca existió vínculo arrendaticio alguno entre las partes. Que no era cierto y por ende rechazaban que de los 6 cuadros sinópticos de cálculos contenidos en el libelo, se evidenciara que las supuestas mensualidades totalizaran la suma de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80). Que era cierto el contenido del Artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito en la página 7 del libelo, sobre el cual negaron y contradijeron que dicha norma fuera aplicable al presente asunto como consecuencia de un daño causado por sus representados a la actora, por una supuesta y ficticia mora que le imputaban. Que no era cierto que esos supuestos y pretendidos intereses de mora reclamados hubieran sido calculados y determinados en su monto, tomando como base de cálculo la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras informados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, negaron que en los cálculos descritos en el cuadro sinóptico en las páginas 8 y 9 del libelo, se haya determinado que los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, hubieran generado hasta el 28 de Febrero de 2007, la cantidad de Seis Millones Doscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 6.235.509,57), por unos pretendidos intereses de mora e igualmente rechazaron y contradijeron que tal suma debía ser adicionada a la supuesta suma nominal adeudada por inexistentes cánones de arrendamiento de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80) y menos que debían ser pagadas a la accionante por sus representados. Rechazaron, negaron y contradijeron que la suma adeudada debía ser indexada a fin de actualizar el valor actual y real de esa inexistente obligación reclamada en la litis. Negaron y rechazaron los cálculos efectuados en el cuadro sinóptico contenido en las páginas 10 y 11 del libelo al igual que los cálculos indexatorios realizados las páginas 10 y 11 del libelo, hubiera sido hecho tomando como base el IPC publicados por el Banco Central de Venezuela y rechazaron además la cantidad de Doce Millones Cincuenta Y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04), que aparecía en el cuadro sinóptico en las páginas 10 y 11 del libelo como indexación, que debía ser adicionada a la supuesta suma nominal dizque adeudada por inexistente cánones de arrendamiento y debía ser pagada por sus mandantes. Por otro lado alegaron, que era incierto que se hubieran realizado inútiles gestiones personales, telefónicas, avisos de exhortación en el Diario La Antena anexado supuestamente marcado “C” por la demandante y que no fue acompañado junto al libelo, visitas continuas en el inmueble objeto de la litis, repetidas visitas y conversaciones sostenidas en el negocio denominado Piñatería y Juguetería LA NOTA y en varios sitios públicos y privados en la ciudad de Calabozo y tampoco era cierto que existieran gestiones extrajudiciales fallidas de abogado ni cuantiosos gastos realizados ni que la actora o sus representantes hubieran soportado vejaciones, campaña de terrorismo y amedrentamiento de todo tipo ni que se hubieran producido repetidos y constantes amenazas de muerte o severos daños físicos para el apoderado administrativo, SR. PIERMATTEI por su representado NÉSTOR LUIS CHIRINOS, para que no lo demandaran de ninguna forma ni concepto. Alegaron que no era cierto que sus representados se hubieran negado contumazmente a entregar el inmueble supuestamente dándole en alquiler negándole el acceso a la actora como pretendida propietaria, a fin de practicar inspecciones judiciales en él, ya que no son ni habían sido inquilinos de la accionante en ningún tiempo, ni época, por cuanto lo cierto era que no existió vínculo arrendaticio alguno entre las partes. Además rechazaron que los hechos descritos en el libelo fueran subsumibles en las disposiciones legales en que pretendía fundamentar la acción la Parte Demandante. Negaron y contradijeron que sus representados tuvieran la obligación alguna de desalojar el inmueble objeto de la demanda. Rechazaron que los demandados ocuparan el apartamento objeto de la litis en calidad de arrendatarios, que dimanare de un contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de Julio de 1999. Así como también negaron que sus mandantes debieran hacer formal entrega de dicho apartamento a la demandante, desocupado de personas y bienes, en el buen estado en que lo recibió. Negaron que sus representados tuvieran la obligación de pagar a la actora la suma de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 21.953.787,80) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y contradijeron que los demandados tuvieran que pagar a la accionante la suma de Seis Millones Doscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Cincuenta Y Siete Céntimos (Bs. 6.235.509,57) por concepto de inmanentes intereses de mora. Rechazaron, negaron y contradijeron que los Demandados tuvieran la obligación de pagar a la actora, la suma de Doce Millones Cincuenta Y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 12.056.117,04) por concepto de la inmanente indexación o corrección monetaria de unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos.
Ahora bien, para esta Juzgadora es necesario determinar a quien corresponde la carga de la prueba, debiendo señalar lo que establecen los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo este esquema normativo sustantivo y adjetivo anteriormente referido y las posiciones procesales asumidas por las partes, tanto en la afirmación libelar emanada del actor, relativa a la existencia de una relación arrendaticia y, la posición procesal asumida por la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la existencia de la misma, es evidente, que la parte que afirma la existencia de la relación arrendaticia asuma la carga de la prueba de conformidad con la legislación de formas y sustantiva civil; siendo que, en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Teniendo que probar así, la parte actora, en primer lugar, para entrar a considerar el resto de los alegatos y defensas del reo, la existencia de la relación locativa.
Para este Tribunal, siguiendo la doctrina que ha sido reiterada por mucho tiempo en este Tribunal, en el cual señala que “desde la reforma del Código Civil Francés, nació una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escrito. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia”.
De este modo, observa este Tribunal, que los medios de prueba vertidos en el presente proceso, específicamente la cursante a los folios 263 al 267, ambos inclusive, que la parte actora consigna anexo, consistente en un documento de compra venta, del inmueble objeto de la presente demanda, donde la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES da en venta en forma pura y simple a la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), protocolizado en fecha 23 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 46, folios 319 al 325, protocolo primero, tomo Décimo Segundo, primer trimestre de 1999 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, referida a la propiedad del inmueble, la cual no demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Por otra parte, la actora consigna de los folios 268 al 273, ambos inclusive, copias de depósitos bancarios, en efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción de esta Juzgadora la plena prueba del pago realizado por relación arrendaticia, instrumental la cual, tampoco acredita, la existencia de la relación arrendaticia. Del folio 274 al 276 de la segunda pieza la parte actora promovió misivas dirigidas a la Empresa Hidropaez, a la Junta de Condominio del Edificio Francisco Lazo y a la Empresa Elecentro-Calabozo, de las mismas se puede evidenciar que la parte actora solicita una información a las referidas empresas el estado de cuenta y el informe histórico de consumo y pago del numero de cuenta correspondiente al apartamento Nº 52, ubicado en el quinto piso del edificio Francisco lazo, en Calle 5 (Bolivar) entre carreras 3 y 4 de la ciudad de calabozo pero que en nada demuestran al proceso sobre la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y los demandados.
Para esta Alzada, no cabe dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble o mueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo necesarios éstos elementos para demostrar la existencia y validez del arrendamiento, como son el consentimiento de las partes, el precio o canon y la duración del mismo, en el caso de autos, la existencia de un documento de compra venta registrado sobre el inmueble no involucra per se la existencia de una relación arrendaticia, por lo cual, dicho documento de propiedad, no hace la plena prueba para la existencia de tal relación arrendaticia, y así se establece.
El contrato de arrendamiento, siguiendo al Maestro LOUIS JOSSERAND. (Derecho Civil, Obligaciones y Contratos. Tomo II. Editorial Egea. Buenos Aires. 1.984, Pág. 129), es consensual; se forma por el consentimiento de las partes, por lo que la prueba del arrendamiento verbal, puede suscitar dificultades sino se a hecho por escrito y una de las partes lo niega sin que la actora pueda probar su ejecución. Así, existen limitantes, inclusive desde el punto de vista probatorio, pues la prueba de su existencia no puede ser hecha por testigos y las presunciones hominis no caben donde los testigos no son admisibles, pero sí puede probarse a través del juramento decisorio y a través de la confesión, bien sea esta provocada o espontánea; o por la ejecución del contrato, como supra se estableció
Asimismo, la parte actora promovió estados de cuentas emanados de la Empresa Elecentro, los cuales constan del folio 277 al 278 de la segunda pieza del presente expediente, los mismos se refieren a la prestación de un servicio entre la referida empresa y la parte demandada pero que en nada aporta al proceso para verificar o demostrar que existió una relación arrendaticia entre las partes.
Del folio 279 al 288 consta carta dirigida al Instituto Postal telegráfico de Venezuela suscrita por el ciudadano Carlos Piermattei, como mandatario de incadosa donde solicita copia certificada del telegrama Nº GOAGA 753 dirigido a la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, oficio Nº 0293 emanado de ipostel y la consignación de telegramas a contado, de los cuales se puede evidenciar que la parte actora ratifica oferta de venta a la parte demandada sobre el apartamento 52, piso, 5, Edificio Francisco Lazo, calle 5, entre carrera 3 y 4, Calabozo, estado Guárico, y que de los mismos no se demuestra que exista una relación arrendaticia entre el actor y los demandados.
Igualmente de los folios 289 al 295 de la segunda pieza consta copia simple de cartas, promovidos por la parte actora, esta Alzada desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. de la misma forma del folio 296 al 303 de la segunda pieza del presente expediente consta comunicación emanada de la Junta de Condominio de la Residencia Francisco lazo al ciudadano Pablo Piermattei, mediante la cual emiten copias de las relaciones de gastos de periodos desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, así como tambié, copia simple de un croquis, de los cuales esta Alzada no encuentra elementos de convicción sobre la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y los demandados y así se decide.
De este modo, es evidente, que no debe prosperar, la acción intentada por la parte actora de desalojo de inmueble, pues no demostró a los autos, la existencia de tal relación locativa. El derecho de accionar nace de la existencia de una relación arrendaticia, bien sea verbal o escrita, cuya carga no soportó la parte actora y no existiendo otro medio de prueba a los autos, es evidente que la parte actora no logra llevar a la convicción de esta Alzada la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que la acción no puede prosperar en derecho y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentado por la parte actora, Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 14, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, representante legal, ciudadano PABLO PIERMATTEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.043.605.; sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado No. 52, de la Planta No. 05, del Edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5, o Calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (Mts2 92,97), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento No. 51; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento No. 53 y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Julio de 2.014, al no haber probado la parte actora la existencia de la relación arrendaticia y así se establece.
SEGUNDO: Existiendo vencimiento total se condena a la actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario Temporal.