REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.514-15
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declaró la nulidad absoluta del auto de admisión e inadmisibilidad de la demanda) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR LIMA. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.364, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 18.325. En su condición de endosatario en procuración, del ciudadano Guillermo Coromoto Cedeño Valera. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.217.599.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA MACHADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.998.153, con domicilio en: Edificio La Ceiba, conjunto residencial El Bosque, tercera planta, apartamento 48, urbanización Jardín La Pascua, en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.803.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado en fecha 27-02-2012, por el ciudadano ELEAZAR LIMA. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.364, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 18.325. En su condición de endosatario en procuración, del ciudadano Guillermo Coromoto Cedeño Valera. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.217.599, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Por medio del cual interpusieron demanda contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.998.153, con domicilio en: Edificio La Ceiba, conjunto residencial El Bosque, tercera planta, apartamento 48, urbanización Jardín La Pascua, en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, y a través del cual manifestaron que, se procuraba el cumplimiento de la obligación de pagar suma liquida y exigible que debía la ciudadana María Alejandra Machado Jiménez, como deudora principal, según única (1) letra de cambio que anexaron marcado con la letra “A”, seguidamente acotó la actora que su condición de titular de la acción que proponía esa acreditada por vía del endoso como bien lo establece el articulo 426 del Código de Comercio, es decir, su beneficiario original había trasmitido una (1) letra de cambio a través de esa figura del endoso, que se había verificado en forma de mandato, según constaba al reverso de las referidas letras de cambio.
También dijo la actora que el mencionado efecto cambiario, que acompañaron marcado con la letra “A”, librado por su mandante en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, había sido emitido en la fecha, monto y vencimiento que especificó a continuación: la marcada “A”, identificada única, fue emitida el día 24 de Septiembre del 2010, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y con vencimiento para el día 24 de Septiembre del 2011, debidamente aceptada, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto en la respectiva fecha de vencimiento, por la ciudadana María Alejandra Machado Jiménez, como deudora aceptante tal y como constaba de su firma que aparecía en el texto mismo de la letra de cambio en referencia. Ahora bien indicó la actora que vencido el correspondiente termino, la referida letra de cambio le había sido presentada para el cobro a la deudora aceptante, conforme a lo previsto en los artículos 436 y 446 del Código de Comercio, no absteniéndose su correspondiente pago posteriores, muchas y múltiples habían sido las gestiones amistosas y extrajudiciales agotadas al efecto, ante el aceptante en procura del pago, sin que hasta esa fecha se hubiere materializado el crédito pendiente, razón por la cual no le quedo otra alternativa que recurrir a la presente vía judicial.
De esta manera siguió narrando el accionante y dijo que evidenciada la cualidad de su representado en los términos anteriores, observaron que la letra de cambio en referencia, había sido librada ajustándose a plenitud al contenido del articulo 410 del Código de Comercio, y que analizada la fundamentación de esa demanda se podía apreciar que reunía todos esos requisitos contenidos en el prenombrado articulo, y por tanto eran validas como letra de cambio, y que la aceptación, como se había explicado del contenido en el anverso de la letra de cambio en referencia, extremo izquierdo, fueron aceptadas en forma pura y simple por el librado articulo 434 del Código de comercio.
En ese sentido fundamentaron la acción en los artículos 456, 436, 446, 410, 434 y 426 del Código de Comercio, además dijo que en consecuencia nugatorio como hasta la fecha resultaba la cobranza del crédito pendiente, no había otra opción que recurrir, autorizado por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por vía intimación a la ciudadana María Alejandra Machado Jiménez.
De seguida estimaron la demanda en la cantidad de. PRIMERO: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), suma liquida y exigible a la que asciende la letra de cambio antes referida. SEGUNDO: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de interés, calculados al cinco por ciento (5%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende la letra de cambio. TERCERO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por derecho de comisión, calculado en base a un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende la letra de cambio, siendo la sumatoria total de los conceptos antes mencionados la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), lo que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDAES TRIBUTARIAS (1.888 UT). CUARTO: los costos y honorarios de abogado del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
Seguidamente solicitaron que de conformidad con el artículo 646 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la deudora aceptante demandada, María Alejandra Jiménez, constituido por: 1) Un apartamento distinguido con el Nº 48, signado con el código catastral 12-05-07-15-31, ubicado en el lado Sur, modulo Este de la tercera planta del edificio La Ceiba, que forma parte del conjunto residencial El Bosque, situado en la vialidad principal de la urbanización Jardín La Pascua, adyacente a la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, estado Guarico, constante de una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 47: SUR: Fachada sur del modulo Este del edificio. ESTE: Fachada Este del módulo Este del Edificio: OESTE: Pasillo de distribución de la tercera planta por donde tiene su acceso, y el puesto de estacionamiento de vehiculo identificado con el Nº 26, que corresponde a dicho apartamento, y que aparece registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, estado Guarico, en fecha 24 de Septiembre del 2010, bajo el Nº 2010.4488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1865 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, cuyo documento de propiedad anexó en copia simple marcado con la letra “C” y cuyo valor invocó según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. También pidió que se oficiara a la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico lo conducente.
Por ultimo acompañó como documentos probatorios de esa acción, los instrumentos marcados “A” en un (01) folio utilizado, una letra de cambio, marcado “B”, copia fotostática simple del documento prueba de la propiedad inmobiliaria.
En ese sentido la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 05 de Marzo del 2012, y se ordenó la intimación a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que contare en autos su intimación para que pagara o acreditare haber pagado las sumas de dinero que en la presente demanda le habían sido reclamadas.
Posteriormente en fecha en fecha 17 de Abril del 2012, el ciudadano Carlos Colmenares Medina, apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Machado Medina, anteriormente identificada, dio contestación a la demanda, diciendo que ciertamente entre su representada y el ciudadano Guillermo Coromoto Cedeño Valera no había existido ninguna relación comercial, ni de negocios, a excepción de que había sido el quien fungiendo como apoderado de sus hijos Guillermo Fermín y Guillermo Gabriel Cedeño Vera, le había vendido el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 48, de la urbanización “Jardín la Pascua”, ubicado en el lado Sur, modulo Este, tercera planta, Edificio La Ceiba, conjunto residencial “El Bosque”, situado en la vialidad principal de la urbanización “Jardín La Pascua”, adyacente a la avenida “Rómulo Gallegos” de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y los linderos antes identificados por la parte actora.
Igualmente dijo la accionada que con motivo de dicha negociación y solo para fines de garantizarle al señor Guillermo Cedeño, el pago del saldo del precio que su patrocinada le había restado por la compra-venta del referido apartamento, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), ya que el precio convenido había sido de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de los cuales ella le había adelantado a manera de pago inicial o de reserva del inmueble, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el resto del precio le había sido financiado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), en su condición de Docente adscrita a dicha institución y en el marco de los planes o lineamientos gubernamentales para la adquisición de viviendas, y que fue por lo cual la joven María Alejandra Machado, le había firmado en blanco el instrumento cambiario objeto del presente juicio, por así habérselo exigido el vendedor, como garantía del saldo del precio y mientras ella estaba en los trámites necesarios para gestionar su crédito hipotecario ante el IPAS-ME, en virtud de la buena fe y sin haber sospechado ningún subterfugio o artimaña de parte de su vendedor, su representada accedió a firmarle el susodicho titulo cambiario, solo como garantía del resto del precio, si haber tomado la previsión de exigir la devolución de dicho instrumento, una vez que se había otorgado el mencionado documento de compra-venta, en el cual constaba que el señor Cedeño había recibido el pago integro del precio pactado que había sido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que a su vez el IPAS-ME, le había concedido un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para la adquisición del apartamento en cuestión, por tanto su representada no le adeudaba la suma plasmada en dicha cambial, ni ninguna otra, por lo que aun cuando tenia estampada su firma, el texto de la aludida letra de cambio, o sea la fecha de la emisión, fecha de vencimiento y las cantidades de bolívares expresadas en ella no eran del puño y letra de su representada y que fueron rellenadas o le fueron adicionadas tales datos, mucho tiempo después de que había sido firmada por ella. En ese sentido la accionada fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando el contenido en cuanto a los datos relativos a la fecha de emisión, fecha de vencimiento, nombre y apellido de la aceptante y las cantidades de bolívares expresadas en el cambial que originaba la presente acción, por lo que, en base a los dispositivos legales invocados, desconocían totalmente su contenido, además el abuso de su firma en blanco por parte del ciudadano Guillermo Cedeño Valera, constituía un delito conforme a las previsiones de los artículos 322 y 323 de Código Penal, cuya acción, su representada se había reservado el derecho de ejercitar oportunamente.
A este tenor indicó la accionada de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 eiusdem, solicitando se citara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), en razón, de que por eventuales resultas del presente juicio pudieran verse afectados los intereses de dicho instituto, ya que sobre el apartamento objeto de la litis, sobre el cual, ya el tribunal había dictado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y por el cual el IPAS-ME le había concedido a su representada un préstamo con garantía hipotecaria, tal como se había establecido en el citado documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, por lo que el IPAS-ME mantenía un crédito privilegiado con garantía hipotecaria, sobre un inmueble destinado a vivienda, donde tenía su asiento de hogar su representada. También dijo la accionada que en consecuencia, el IPAS-ME, tenía un interés legítimo y actual para coadyuvar en el presente proceso; en razón de que había concedido el préstamo hipotecario, el dinero con que su representada pagó al ciudadano demandante la porción del precio de la venta que le adeudaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), todo con fundamento al contenido del documento público ya mencionado, igualmente pidió se notificara a la Procuraduría General de la Republica, debido a que el IPAS-ME es un ente oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación por lo cual la Republica Bolivariana de Venezuela también tenia interés en el presente proceso judicial.
Por ultimo la accionada pidió al Tribunal a-quo que el presente escrito fuera agregado a los autos, sustanciado debidamente y que la infausta demanda incoada en contra de su representada fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de la ley.
Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionante en fecha 21-03-2014, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes: dijo que invocaba el merito favorable de los autos y actas que conformaban dicha causa en todo aquello que beneficiara a su representado y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda donde surgieron los siguientes efectos probatorios:
A.- La acción por parte de la demandada por intermedio de su apoderado judicial, de la existencia de una negociación de Compra-Venta, entre ella y el ciudadano GUILLERMO COROMOTO CEDEÑO VALERA, su endosarío en procuración. También dijo la actora que observo al inicio del escrito de contestación de la demanda, que el abogado de la demandada negó que existía una negociación, pero que posteriormente la reconocía como tal.
B.- La aceptación por parte de la demandada por intermedio de su apoderado judicial, de la existencia de un saldo o deuda pendiente de Bs. 120.000,00, por motivo de dicha negociación con su endosarío.
C.- La acción por parte de la demandada por intermedio de su apoderado judicial de que firmó la letra de cambio objeto del presente juicio, aceptación o reconocimiento que debía tenerse como confesión ficta por parte de la demandada en esta causa a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
En ese sentido la actora promovió y reprodució en todo su contenido y valor probatorio el instrumento fundamental de la demanda, como es la letra de cambio contenida al folio 04 del expediente, y rechazó en todas y cada una de sus partes las impugnaciones de falsedad hechas por la demandada de autos.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WUILDER JHONARDI BOLIVAR HERNANDEZ, JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ, JUAN FRANCISCO ARIAS y MARICET DE LOS ANGELES LIENDO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.567.044, V-19.699.471, V-13.850.508 y V-14.829.733, respectivamente.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 26 de Septiembre de 2014, dictó decisión en la que declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 05 de Marzo de 2012, así como todas las actuaciones procesales posteriores a dicho auto, quedando en consecuencia sin efecto los mismos. Igualmente declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano ELEAZAR LIMA, endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO COROMOTO CEDEÑO VALERA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, asimismo suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado sobre el inmueble constituido, por cuanto es del criterio que la acción por cobro de bolívares vía intimación conforme a el articulo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil debía ser declarada inadmisible, por cuanto se estaban quebrantando normas legales y constitucionales, afectando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, sin que ello limitara la posibilidad que la parte actora no pudiera incoar por la vía del juicio ordinario, mediante una acción cumplimiento o resolución de contrato de compra-venta suscrito por las partes y anteriormente señalado. Previo al cumplimiento del procedimiento judicial y administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. De conformidad con la doctrina jurisprudencial, y con la facultad que tienen los jueces para actuar de oficio como director del proceso y conforme a lo alegado y probado en los autos, el asunto controvertido esta fundado en una letra de cambio originada por la operación de compra-venta de un inmueble de habitación familiar, circunstancia que demostraba que el derecho que se alegaba estaba subordinado a una contraprestación o condición, que impedía la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación conforme al articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2015, la parte demandante apeló de la anterior decisión y la ratifico en fecha 09 de Marzo de 2015, por lo cual en fecha 13 de Marzo de 2015, el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandante en contra sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2012, declarando la inadmisibilidad de la demanda, basándose la recurrida que el asunto controvertido está fundado en una letra de cambio originada por la operación de compra venta.
Ahora bien, para esta Alzada la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. Siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, está limitado a quien se le opone en alegar la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. En conclusión, para esta Juzgadora, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). En base a toda la doctrina anteriormente expuesta yerra la recurrida al determinar que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición por una relación contractual que vincula a las partes, por lo que este Tribunal Superior determina que la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo y así se decide.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la actora señala en su escrito libelar que es se procuraba el cumplimiento de la obligación de pagar suma liquida y exigible que debía la ciudadana María Alejandra Machado Jiménez, como deudora principal, según única (1) letra de cambio que anexaron marcado con la letra “A”, señalando así mismo la actora que su condición de titular de la acción que proponía esa acreditada por vía del endoso como bien lo establece el articulo 426 del Código de Comercio, es decir, su beneficiario original había trasmitido una (1) letra de cambio a través de esa figura del endoso, que se había verificado en forma de mandato, según constaba al reverso de las referidas letras de cambio. Que el mencionado efecto cambiario, que acompañaron marcado con la letra “A”, librado por su mandante en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, había sido emitido en la fecha, monto y vencimiento que especificó a continuación: la marcada “A”, identificada única, fue emitida el día 24 de Septiembre del 2010, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y con vencimiento para el día 24 de Septiembre del 2011, debidamente aceptada, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto en la respectiva fecha de vencimiento, por la ciudadana María Alejandra Machado Jiménez, como deudora aceptante tal y como constaba de su firma que aparecía en el texto mismo de la letra de cambio en referencia.
Solicitó sea condenada a la demandada a pagar la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), suma liquida y exigible a la que asciende la letra de cambio antes referida. SEGUNDO: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de interés, calculados al cinco por ciento (5%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende la letra de cambio. TERCERO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por derecho de comisión, calculado en base a un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende la letra de cambio, siendo la sumatoria total de los conceptos antes mencionados la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), lo que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.888 UT). CUARTO: los costos y honorarios de abogado del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
Ante tal cúmulo de pretensiones el accionado realizó oposición al escrito de intimación, trasformándose el proceso en un juicio ordinario y procedió a contestar perentoriamente la demanda, utilizando como primera opción una “Infitatio”, es decir, contradiciendo en todas y cada una de sus parte el escrito libelar y expresando que ciertamente entre su representada y el ciudadano Guillermo Coromoto Cedeño Valera no había existido ninguna relación comercial, ni de negocios, a excepción de que había sido el quien fungiendo como apoderado de sus hijos Guillermo Fermín y Guillermo Gabriel Cedeño Vera, le había vendido el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 48, de la urbanización “Jardín la Pascua”, ubicado en el lado Sur, modulo Este, tercera planta, Edificio La Ceiba, conjunto residencial “El Bosque”, situado en la vialidad principal de la urbanización “Jardín La Pascua”, adyacente a la avenida “Rómulo Gallegos” de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y los linderos antes identificados por la parte actora. Que con motivo de dicha negociación y solo para fines de garantizarle al señor Guillermo Cedeño, el pago del saldo del precio que su patrocinada le había restado por la compra-venta del referido apartamento, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), ya que el precio convenido había sido de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de los cuales ella le había adelantado a manera de pago inicial o de reserva del inmueble, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el resto del precio le había sido financiado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), en su condición de Docente adscrita a dicha institución y en el marco de los planes o lineamientos gubernamentales para la adquisición de viviendas, y que fue por lo cual la joven María Alejandra Machado, le había firmado en blanco el instrumento cambiario objeto del presente juicio, por así habérselo exigido el vendedor, como garantía del saldo del precio y mientras ella estaba en los trámites necesarios para gestionar su crédito hipotecario ante el IPAS-ME, en virtud de la buena fe y sin haber sospechado ningún subterfugio o artimaña de parte de su vendedor, su representada accedió a firmarle el susodicho titulo cambiario, solo como garantía del resto del precio, si haber tomado la previsión de exigir la devolución de dicho instrumento, una vez que se había otorgado el mencionado documento de compra-venta, en el cual constaba que el señor Cedeño había recibido el pago integro del precio pactado que había sido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que a su vez el IPAS-ME, le había concedido un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para la adquisición del apartamento en cuestión, por tanto su representada no le adeudaba la suma plasmada en dicha cambial, ni ninguna otra, por lo que aun cuando tenia estampada su firma, el texto de la aludida letra de cambio, o sea la fecha de la emisión, fecha de vencimiento y las cantidades de bolívares expresadas en ella no eran del puño y letra de su representada y que fueron rellenadas o le fueron adicionadas tales datos, mucho tiempo después de que había sido firmada por ella. En ese sentido la accionada fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando el contenido en cuanto a los datos relativos a la fecha de emisión, fecha de vencimiento, nombre y apellido de la aceptante y las cantidades de bolívares expresadas en el cambial que originaba la presente acción, por lo que, en base a los dispositivos legales invocados, desconocían totalmente su contenido, además el abuso de su firma en blanco por parte del ciudadano Guillermo Cedeño Valera.
Para esta Alzada se debe hacer referencia a lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, al utilizar una “Infitatio”, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, quien logra a través de la única cambial anexa al escrito libelar, la cual es una instrumental privada suscritas por la accionada que cumplen con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Así las cosas, es conveniente manifestar que la letra de cambio ha sido definida desde nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, (Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.959, publicada en Gaceta Forense N° 26, Segunda Etapa, Vol. II. Pagina 102), donde se estableció que la cambial es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le paguen determinadas sumas, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, siendo necesario destacar que la letra de cambio tiene una condición fundamental que es su independencia o autonomía, vale decir, que el derecho nace, porque esta incorporado a la letra de cambio; cuando una letra nace, en cada una de ellas se genera un derecho nuevo y una obligación autónoma, valiendo como tales títulos ejecutivos, pues como se señaló, cada letra es autónoma y se prueba con la propia cambial.
De este modo, bajando a los autos debe volverse a traer a colación, el ataque realizado por la accionada a las letras de cambio donde expresó: “… Por lo que aún cuando tiene estampada su firma, el texto de la aludida Letra de cambio, o sea, la fecha de emisión, fecha de vencimiento y la cantidad de bolívares expresadas en ella no son de puño y letra de mi representada y fue rellenada y le fueron adicionados tales datos, mucho tiempo después de que fue firmada por ella. Por tal razón y con fundamento en lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego el contenido en cuanto a los datos relativos a la fecha de emisión, fecha de vencimiento, nombre y apellido de la aceptante y las cantidades de bolívares expresadas en la cambial que origina la presente acción. Por lo que en base a los dispositivos legales invocados desconozco, totalmente su contenido…”. Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar la impugnación realizada por la demandada a la instrumental anexa al escrito libelar, la cual fue desconocida en su contenido. Ante tal ataque a la instrumental privada (Títulos Valores) y, a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “desconozco” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación o desconocimiento, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Así el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en la norma signada bajo el N° 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, remitiéndose al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna totalmente el contenido por falsedad de las fechas y otros datos, pero reconoce la firma.
Al reconocer la firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió a limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento) en relación al contenido de la instrumental privada negocial, reconocidas en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, la demandada, en el presente caso, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que la instrumental privada mantenga el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la cambial de autos cumple perfectamente con los requisitos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ciertamente se genera una acción cambiaria por parte del tenedor beneficiario en contra del librado aceptante del capital de la letra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio (exclusive), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados sobre el capital de la letra. De la misma manera, debe condenarse al deudor cambial al pago de la comisión cambiaria establecida en el Artículo 456, Ordinal 4, del Código de Comercio, relativo a la comisión del 1/6% del monto del capital, lo cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, es decir, desde el día 05 de Marzo de 2012, hasta la fecha de la realización de la propia experticia, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco central de Venezuela.
Esta instancia recursiva observa que la estimación honoraria se plantea libelarmente en los contenciosos – especiales inyucticios, monitorios o de intimación, tal cual lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesaria a los fines del decreto intimatorio pero, una vez hecha la oposición, tal decreto queda sin efecto, como resultó a los autos, siguiéndose el procedimiento por el juicio ordinario del artículo 338 eiusdem, por lo cual es evidente que la intimación quedará para el caso de existir costas procesales. Ahora bien, el presente juicio es por cobro de bolívares, seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, el cual ha sido definido por la doctrina como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer; y conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, ya que el deudor una vez intimado puede hacer oposición dentro del plazo de diez días que establece la ley, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se continua el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, y de no hacer oposición, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De tal forma, tomando en cuenta que el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación puede llegar a convertirse en un juicio ordinario, como en el caso de autos, y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, a juicio de esta sentenciadora estas no pueden tramitarse a través del procedimiento monitorio en cuestión, aunado a que dicha reclamación no puede estar acumulada al petitorio de la demanda, ya que su tramitación debe verificarse exclusivamente por las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no por las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero y así se decide.
En consecuencia, estando plenamente demostrada la existencia de la obligación cambial, al no haber sido impugnada ni tachada la letra, esta se convierte en una instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en autos la plena prueba de la acción deducida, la presente acción debe declararse Con Lugar y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora Ciudadano ELEAZAR LIMA. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.364, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 18.325. En su condición de endosatario en procuración, del ciudadano Guillermo Coromoto Cedeño Valera. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.217.599, en contra del librado aceptante Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.998.153, con domicilio en: Edificio La Ceiba, conjunto residencial El Bosque, tercera planta, apartamento 48, urbanización Jardín La Pascua, en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. por lo cual, se condena a ésta al pago a favor del actor de las siguientes cantidades de dinero:
• La suma del capital de la letra, vale decir, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)
• Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio (exclusive), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados sobre el capital de la letra.
• La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) relativo a la comisión cambiaria del 1/6% del monto del capital, establecida en el Artículo 456, Ordinal 4, del Código de Comercio.
Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se REVOCA la decisión de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Septiembre de 2.014 y así se decide. En consecuencia, debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 05 de marzo de 2012 y así se decide.
SEGUNDO: Por existir vencimiento total de la parte demandada, se condena en COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Temporal,
Abg. Luis Saúl Herrera Gómez,
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal,
smcb.
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