REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205 y 156
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.515-15
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.242, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.512, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: YOLIS COROMOTO SANTANA GUTIERREZ APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Miguel Ledezma González, Pedro Ibcen Pérez Villanueva, Enzo Luís Zapata, Naylet Salazar Urdaneta, Ángela Elizabeth Bracho Lugo, Francislei del Valle Armas Aparicio y Joselyn Fabiola Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.078, 213.549, 196.201, 180.915, 218.513 y 218.553, respectivamente .
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de Nulidad Absoluta de Venta, se inició a través de escrito libelar y anexos marcado de la “A” a la “B”, interpuesto por el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización villas del Paraíso, Tercera Avenida, manzana Nº 03, casa Nº 57, de la ciudad de calabozo, por ante el Juzgado Primero de Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el cual expuso: que en fecha 18 de septiembre del año 2009, contrajo unión matrimonial con la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudadela Nicolás hurtado barrios de calabozo, municipio autónomo del estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.538.177, la cual tuvo lugar por ante la junta parroquial de la parroquia foránea la cual evidenció con letra “A”, continua narrando el demandado que una vez celebrada la unión matrimonial fijaron domicilio conyugal en una casa de habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización Villas del Paraíso, tercera avenida manzana 03, sector centro administrativo, distinguida con el Nº 57 de la ciudad de calabozo,
Seguidamente manifestó el actor que en fecha 19 de junio del año 2009, adquieren la casa antes mencionada, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro publico del municipio francisco de miranda del estado guarico, bajo el Nº 2009.1118, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.617 y correspondiente al folio real del año 2009, de manera conjunta con su esposa en compra al cincuenta (50%) por ciento cada uno, en el cual constituyeron su hogar común y asiento principal de su unión matrimonial. Documento que en copia manifestó consignar en el lapso probatorio por estar desaparecidos al momento de interposición de la demanda continuó expresando el actor que a inicios del año 2010 su esposa comenzó a cuestionar su relación con ella indicándole que el era mucho mayor que ella y si a el llegara a pasarle algo (fallecía) sus hijos del matrimonio anterior le iban a dejar en la calle , sacándola de su casa, diciéndole que lo amaba y se desvivía por el aun cuando era ella una persona joven, lo presionó a tal punto que en aras de mantener su relación matrimonial y por el amor que sentía por ella, la misma contrato un abogado y lo hizo firmarle o traspasarle ante la oficina de registro publico del municipio francisco de miranda del estado Guárico, en venta el cincuenta (50%) que le correspondía de la casa que ambas habían adquirido, la cual está ubicada en la urbanización villas del paraíso, tercera avenida, manzana Nº 03, casa Nº 57, de la cuidad de calabozo y tiene un área de construcción de SETENTA y CINCO METROS (75,00 Mts ) con las siguiente distribución y características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina , lavandero, garaje y una parcela de terreno sobre el cual esta construida, la cual tiene un área aproximadamente de TRECIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS, ( 320,52 Mts ) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con barrio Ali primera en Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) SUR:con tercera avenida de la urbanización villas del paraíso en Trece metros con treinta centímetros ( 13,30 Mts). ESTE: con la parcela p-58 de la familia Agüero en Veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) y OESTE: con la parcela p-56 de Adolfo Avendaño en Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts), conforme se evidenció en el documento que en copia certificadas acompañó marcado con letra “B”, manifestó el demandado que motivado a la diferencia de edad, y la diferencia de caracteres están separados y cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, la solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento, aunado a que su pareja le ha vociferado en reiteradas ocasiones que es ella la propietaria en su totalidad del bien inmueble, por lo cual no tiene casa donde vivir
Con base a lo anterior es por lo que formalmente demandó a la ciudadana antes mencionada, y por ultimo fundamentó la demanda en los artículos 1.481, 1.141, 1151 y 1.142 del Código Civil.
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300.000,00), que llevados a Unidades Tributarias representan DOS MIL CHOCIENTAS TRES COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2803,73); monto este que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del bien inmueble en referencia y cuyo documento de nulidad por este acto demanda.
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Febrero de 2014, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el A-Quo a los efectos de dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de marzo de 2014, la parte accionada en vez de contestarla promovió las siguientes cuestiones previas: lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, refirió que el actor en su libelo de demanda, solicita para que convenga o a ello sea condenada por imperativo judicial a la Nulidad Absoluta del Documento de Venta, Igualmente alegó lo establecido en el artículo 1.380 del Código civil, por todo lo antes expuesto manifestó que el actor no alegó ninguno de los motivos especificados en el Código Civil para la procedencia de la demanda por las cuales se especifican en dicha ley para la nulidad o tacha de documento, es por lo que solicitó se declare con lugar las cuestiones previas contempladas en el segundo supuesto de ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, tal y como lo señala el artículo 356 del mismo Código.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.014 la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, y 257 de nuestra Constitución, manifestó que la parte demandada alegó que el no hizo uso del articulo 1.380 del Código Civil, y en el cual no se evidenció juicio por tacha de documento publicó sino por el contrario se realizo con lo establecido en el articulo 1.481, son las razones por las que rechazó negó y contradijo las cuestiones previas que le han sido opuesta, previstas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para cual pide sea declarada sin lugar la misma y se continué con el procedimiento requiriendo especial condenatoria en costas procesales a la parte demandada por esta incidencia y por retardar el curso del procedimiento.
Posteriormente en fecha 02 de abril de 2.014, visto escrito presentando por la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes evacuen y promuevan las pruebas, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso legal para presentar conclusiones en la presente incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron presentadas mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.014, por la parte demandada, el tribunal de la causa de conformidad con la establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR las cuestiones previas en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia a lo anterior, se establece que la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme al articulo 276 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.014 la parte demandada apeló la sentencia dictada en fecha 13-05-14, seguidamente mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.014, se oye la apelación en un solo efecto y se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del recurso de apelación.
Posteriormente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.014 se agregaron a los autos las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Guárico, relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 13-05-2.014 donde dicho tribunal declaró Sin Lugar la Apelación y confirmo el referido fallo, por todo lo antes expuesto el tribunal de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.481, 1.133, 1.142, 1.143, 1.144 y 1.474 del Código Civil en consecuencia y por autoridad de la Ley, en fecha 09 de Febrero del año 2.015, el Tribunal declaró con lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO VENTA, incoada por el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, contra la ciudadana Yolis Coromoto Santana Gutiérrez, se anuló el contrato de venta, celebrado por las partes, se ordenó notificar al Registrador Público del Municipio Francisco de miranda del estado Guárico para que estampe la nota marginal correspondiente , se ordenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente vista la sentencia dictada por el tribunal A- QUO, la parte demandada en fecha 10 de febrero del año 2.015, ejerció Recurso de Apelación sobre la misma por no estar de acuerdo y se reservó el derecho de fundamental dicha apelación por ante el tribunal superior.
Posteriormente en fecha 20 de febrero visto escrito de apelación se oyó en ambos efectos y conforme a lo establecido el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión a esta superioridad quien en fecha 30 de marzo la admitió y conforme a la dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demanda los interpuso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por apelación ejercida por la parte demandada en contra el fallo dictado en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, mediante el cual declaró con lugar la acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta, siendo de observarse, que efectivamente las pretensiones libelares de la parte actora, radica en una acción de nulidad de documento de venta de fecha 19 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 2010-346, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.103.1.1280 y correspondiente al folio real del año 2010, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde el actor cedió en venta el (50%) de sus derechos de propiedad a la Ciudadana YOLIS COROMOTO SANTANA GUTIERREZ, sobre una casa de habitación familiar, ubicadas en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Avenida, Manzana Nº 03, casa Nº 57, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, y tiene un área de construcción de SETENTA y CINCO METROS (75,00 Mts ) con las siguiente distribución y características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina , lavandero, garaje y una parcela de terreno sobre el cual esta construida, la cual tiene un área aproximadamente de TRECIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS, ( 320,52 Mts ) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con barrio Ali primera en Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) SUR:con tercera avenida de la urbanización villas del paraíso en Trece metros con treinta centímetros ( 13,30 Mts). ESTE: con la parcela p-58 de la familia Agüero en Veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) y OESTE: con la parcela p-56 de Adolfo Avendaño en Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts), manifestando la parte actora que tanto su esposa y su persona no estaban autorizados por la ley para suscribir y realizar la precitada negociación de venta, por cuanto fue violado el dispositivo legal previsto en el articulo 1481 del Código Civil que establece que entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes.
Así mismo, antes tal pretensión libelar estando en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones de la parte actora alegando que la acción propuesta por el actor pudiera deducirse que el actor plantea una venta simulada cuando narra los hechos, por cuanto supuestamente no hubo precio en la venta, lo que se deduce es que lo planteado es una simulación de venta, ya que el precio es fundamental en la venta, y según el se estaría encubriendo una donación por lo que la demanda debía declararse sin lugar. Así mismo manifestó la demandada, que de una simple lectura del libelo de la demanda del actor, se puede constatar que dicho actor no alegó ninguno de los motivos especificados en nuestro Código Civil, para la procedencia de la admisión de la demanda, por las causales que se especifican en dicha Ley, para la Nulidad o Tacha de documento público, siendo evidente que lo que solicita en su libelo, de acuerdo a lo citado, es la Nulidad del documento de venta de fecha 19 de febrero de 2010.
Ahora bien, a los fines de establecer la carga alegatoria de las partes según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, promovió anexo al libelo de la demanda marcado “A” copia simple del Acta de matrimonio entre su persona con la ciudadana YOLIS COROMOTO SANTANA GUTIERREZ, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada y donde se puede evidenciar el vinculo matrimonial entre el demandante y la demandada y que el mismo fue en fecha 18 de Septiembre de 2009.
Así mismo promovió marcado “B” copia certificada del documento Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 346, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.1280 correspondiente al libro del folio real del año 2010, donde la parte actora da en venta a la parte demandada la parte que le corresponde, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en comunidad tenia con la compradora, constituido por una casa de habitación unifamiliar, ubicado en la tercera avenida, manzana Nº 03, de la Urbanización Villas del Paraíso, Sector Centro Administrativo de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, distinguida con el Nº 57, con un área de construcción de SETENTA y CINCO METROS (75,00 Mts ) con las siguiente distribución y características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavandero, garaje y una parcela de terreno sobre el cual esta construida, la cual tiene un área aproximadamente de TRECIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS, ( 320,52 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con barrio Ali primera en Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) SUR:con tercera avenida de la urbanización villas del paraíso en Trece metros con treinta centímetros ( 13,30 Mts). ESTE: con la parcela p-58 de la familia Agüero en Veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) y OESTE: con la parcela p-56 de Adolfo Avendaño en Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y así se decide.
Estando en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante como punto primero reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, haciendo valer los documentos y alegatos acompañados con el libelo de demanda, los cuales para esta Alzadas los mismo ya fueron valorados como documentos acompañados con la demanda y así se decide. Del mismo modo la parte actora promueve como punto segundo la confesión de la parte demandada, del cual para esta Juzgadora, es conveniente establecer, que la confesión se produce luego de trabada la litis, pues con antelación a ésta, lo que realmente ocurre, desde el punto de vista procesal, es que los hechos admitidos por el demandado, se excluyen, o mejor dicho, no son objeto de prueba, pues estamos en presencia de hechos admitidos, que son distintas, de las confesiones, que puedan nacer con posterioridad a la trabazón de la litis. El Juez solo debe analizar bajo el principio de exhaustividad de la prueba, todos cuantos medios hayan sido promovidos y evacuados en el proceso y aunado a ello, las pruebas presuntas o no definidas, que son aquellos alegatos o expresiones de hechos expuestos por algunas de las partes en el devenir del iter adjetivo, con posterioridad a la trabazón de la litis, que favorecen a una de las partes y perjudican a la otra, sin que exista el animus confidendi, que es propio de la confesión, pero en estas pruebas presuntas o no definidas, es fundamental, que la parte que invoque sus meritos le describa al Juzgador dónde se encuentran y en qué consisten, pues, aún cuando el Juez puede encontrarlas de oficio, si este no llegare a encontrarlas no existiría silencio de prueba, por lo cual, el caso de las llamadas pruebas presuntas o no definidas, es fundamental delatarle al Juzgador a través de la reproducción del mérito, -se repite-, donde se encuentran y en qué consisten, por lo que, no existen elementos probatorios propios de la confesión antes de la contestación de la demanda, ni puede invocarse un mérito de autos en forma genérica, siendo evidente, que debe desecharse tal promoción del accionante y así se establece.
De la misma manera la parte actora promovió en el particular tercero copia fotostática simple del escrito de separación de cuerpos, nota de recibido y auto emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que decreta entre el actor y la demandada la separación de cuerpos de fecha 02 de Agosto de 2013, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, la parte actora ofreció a los fines de ilustrar al Tribunal copia simple de sentencia dictada en fecha 06-04-2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Falcón, la cual desecha esta Alzada la referida copia simple al no guardar relación con el presente caso y así se decide.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada consignó copia fotostática del documento de capitulaciones matrimoniales, acto realizado entre la parte actora y la parte demandada, registrada por ante el registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 12, folio 125, Tomo 38, del protocolo de trascripción del año 2009, de fecha 29 de Julio de 2009, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental pública, por cuanto la misma no fueron impugnada por la contraparte y así se decide.
Visto lo anteriormente analizado, se hace necesario para esta Juzgadora hacer referencia a lo que establece el Código Civil con relación a los contratos, específicamente lo que señala el artículo 1133:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Así mismo el artículo 1141 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
A su vez, el articulo 1142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Para esta Alzada, siguiendo al autor, ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones derecho Civil III) considera que en las disposiciones legales citadas, el Código Civil, siguiendo las enseñanzas de la doctrina, distingue entre los requisitos de existencia del contrato y los requisitos de validez. La entrega de la cosa y el cumplimiento de las solemnidades son requisitos de existencia del contrato. Los requisitos de validez del contrato la ley los menciones indirectamente en el articulo 1142 antes trascrito, refiriéndose a la consecuencia que produce la ausencia de uno de estos elementos 1º capacidad de las partes 2º ausencia del vicio del consentimiento.
La Doctrina contemporánea, especialmente la teoría del negocio jurídico, ha considerado que existen elementos que no constituyen propiamente requisitos del contrato, sino más bien presupuesto de todo negocio jurídico. Los requisitos propiamente dichos son intrínsecos al negocio jurídico, como lo son los requisitos del contrato. En cambio la doctrina generalmente denomina presupuestos elementos que son extrínsecos, que ejercen una función integradora del contrato para que este pueda producir efectos válidos. Dentro de estos presupuestos están las partes, la capacidad de obrar, el poder de disponer, la representación.
De esta forma, el mismo autor señala en su obra, con relación a la capacidad de las partes para contratar, determinando como incompatibilidad para contratar, lo que quiere decir como en el caso de autos, es que la ley prohíbe celebrar determinados contratos a ciertas personas, lo que la doctrina francesa ha denominado incapacidades especiales. La Doctrina italiana considera que no se trata de verdaderas incapacidades que afectan a la persona en su capacidad psíquica o intelectual sino prohibiciones para celebrar ciertos contratos por la relación entre la persona y las otras partes contratantes o con los bienes objeto del contrato. Por ello prefiere hablar de incompatibilidades para contratar, que constituyen casos de ausencia de legitimación para contratar. Las incompatibilidades para contratar producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato según la naturaleza del interés protegido. Están contempladas en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico positivo. Se señala principalmente la siguiente:
A) El marido y la mujer para comprar y vender entre si (articulo 1481 del Código Civil)
En el titulo V, capitulo I del Código Civil, cuando se refiere a la naturaleza de la venta, establece en el artículo 1474 que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Así mismo en el capitulo II, se refiere a de las personas que no pueden comprar o vender, señalando en el artículo 1481 lo siguiente:
“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que en atención a la leyes y la doctrina up supra mencionada se puede verificar que existe una limitación en cuanto al acto de venta o negocio jurídico entre los conyugues, por cuanto esa prohibición a contratar para vender o comprar está establecida directamente por la ley, encontrándose los cónyuges en incapacidad legal para venderse o comprar entre ellos, que algunos autores señalan que el fin de esta prohibición legal esta basada con el propósito de proteger a los propios cónyuges, a sus herederos y a los acreedores.
De la misma manera, también se observa que la parte demandada alega que las partes establecieron capitulaciones matrimoniales, y que cada cónyuge tiene la plena administración y disposición de sus bienes pudiendo transferirlos a la persona que ha bien tenga sin limitación.
Para esta Alzada, atendiendo la excepción alegada por la parte demandada se hace necesarios señalar lo referente a lo que la doctrina ha venido definiendo como capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales precisando que son pactos o contratos que se celebran con ocasión al matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos, el objeto especifico es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio, pero las convenciones matrimoniales no pueden derogar disposiciones legales como en el caso de autos, la disposición establecida en el articulo 1481 del Código Civil, que es la prohibición de realizar venta entre esposos.
De este modo, verificando esta juzgadora las pruebas vertidas en la presente causa que el contrato de venta fue realizado dentro de la unión matrimonial y existiendo una prohibición legal que es de orden público, y que
no puede ser relajadas en interés de las partes, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 19 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 2010-346, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.103.1.1280 y correspondiente al folio real del año 2010, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde el actor cedió en venta el (50%) de sus derechos de propiedad a la Ciudadana YOLIS COROMOTO SANTANA GUTIERREZ, sobre una casa de habitación familiar, ubicadas en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Avenida, Manzana Nº 03, casa Nº 57, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, y tiene un área de construcción de SETENTA y CINCO METROS (75,00 Mts ) con las siguiente distribución y características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavandero, garaje y una parcela de terreno sobre el cual esta construida, la cual tiene un área aproximadamente de TRECIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS, ( 320,52 Mts ) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con barrio Ali primera en Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) SUR: con tercera avenida de la urbanización villas del paraíso en Trece metros con treinta centímetros ( 13,30 Mts). ESTE: con la parcela p-58 de la familia Agüero en Veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) y OESTE: con la parcela p-56 de Adolfo Avendaño en Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 Mts), y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO DE VENTA interpuesta por la parte actora ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.242, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en contra de la parte demandada ciudadana YOLIS COROMOTO SANTANA GUTIERREZ mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. V.-14.538.177. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 09 de Febrero de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.


El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal